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Art 124 Serán ineficaces con relación a los acreedores
los actos jurídicos celebrados por el
fallido sobre los bienes de la masa después de la declaración de quiebra. A este efecto, se
computará el día en que ésta hubiese sido dictada
Art 125 Serán ineficaces con relación a la masa
los siguientes actos realizados por el
deudor en los doce meses precedentes a la declaración de quiebra o su presentación.
1. Los actos a título gratuito, excepto los regalos de costumbre y los actos ejecutados en
cumplimiento de un deber moral o con un fin de utilidad social, en cuanto la liberalidad guarde
proporción con el patrimonio del deudor, y
2. Los pagos de obligaciones no vencidas antes de la declaración de quiebra.
También se entiende que el deudor anticipa el pago cuando descuenta efectos de comercio o paga
facturas a su cargo, y cuando lo hace renunciando al plazo estipulado a su favor.
Art 126 Podrán ser revocados a favor de la masa los siguientes actos
realizados por el
deudor en los doce meses precedentes contados en la misma forma del Artí**** anterior, salvo
que la otra parte pruebe que el deudor era solvente al tiempo en que se realizó el acto, o justifique
que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que era solvente :
1. Los actos a título oneroso en los cuales las prestaciones efectuadas o las obligaciones
asumidas por el fallido sobrepasen notablemente a cuanto le haya sido dado o prometido.
2. Los pagos de deudas vencidas que no sean realizados en la especie debida. La dación en
pago de efectos de comercio se considerará equivalente a pago en dinero; y
3. Los actos de constitución reales en seguridad de obligaciones
Art 127º Igualmente podrán ser revocados a favor de la masa
los actos a título oneroso
realizados por el deudor en los seis meses precedentes
Art 125 La revocatoria no procederá si la otra parte probare
con sus parientes en línea recta consanguíneos o afines hasta el segundo grado, o
su cónyuge o los parientes de éste en línea recta o consanguíneos o afines hasta el segundo
grado. que el deudor era solvente cuando se
celebró el acto, o justificare que tuvo razón suficiente, a juicio para creer que era solvente
Art 128º Revocado el acto o declarada su ineficacia, deberán restituirse la masa
todos los
bienes transmitidos en virtud del acto impugnado. En caso de no ser posible la restitución , se
procederá a la indemnización correspondiente.
Art 129 ºSi los bienes objeto de esos actos hubieren salido del patrimonio de quien los
obtuvo en virtud
Si los bienes objeto de esos actos hubieren salido del patrimonio de quien los
obtuvo en virtud de los mismos para ser adquiridos por sucesores a título singular, podrá exigirse a
éstos la restitución de dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a título gratuito o con
conocimiento de las causas que la invalidan.
Art 130º Se restituirán por la masa a los terceros en caso de impugnación
si se encontraren
en especie, o el valor en cuanto ella se hubiere enriquecido. Los valores que excediesen a dicho
enriquecimiento constituirán créditos exigibles en la quiebra.
Art 131ºEl concurso podrá pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor
cuando
las leyes la consideren individualmente a los acreedores. Los efectos de la revocatoria beneficiarán
a toda la masa.
Art 132º En los casos de quiebra de comerciante, frente a la masa se presumirá que
pertenecen al cónyuge fallido
. los bienes que al otro hubiese adquirido durante el matrimonio en los
cincos años anteriores a la fecha de la declaración de quiebra. Para proceder a la ocupación de
estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico deberá promover un
incidente en el que para obtener la resolución judicial favorable, bastará la existencia del vínculo
matrimonial dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo.
El cónyuge podrá oponerse probando en el incidente que dichos bienes los había adquiridos con
medios que no podían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva pertenencia, o
que le pertenecía antes del matrimonio. Si la resolución que recayere en el incidente le fuera
desfavorable podrá iniciar reclamación ulterior.
Art 133 Declarada la quiebra, el síndico está obligado a tomar todas las providencias
necesarias para la guarda de los bienes, libros
y papeles del fallido, para lo cual tomará posesión
de ellos con intervención del funcionario que el juzgado designare. Si lo estimare necesario,
aplicará en ellos los sellos de juzgado para mayor seguridad de los mismos.
Art 134ºCorresponderá también al síndico tomar todas las medidas necesarias para la
defensa y conservación del activo de la quiebra
. Para el efecto, procederá al cobro de los créditos;
hará todos los gastos necesarios para la conservación de los bienes, acciones y derechos de la
masa; administrará los bienes inmuebles y percibirá sus frutos y productos, depositará diariamente
en el banco que correspondiese el dinero y los valores que recogiere, cualquiera fuese su origen.
art 135 correspondencia del fallido
El síndico que intervenga en la quiebra abrirá la correspondencia epistolar,
telegráfica y calegráfica del fallido en su presencia y le entregará al que fuere puramente personal.
Esta diligencia se cumplirá previa citación del fallido bajo apercibimiento de llevarla a cabo aunque
no asistiere, en cuyo caso será necesaria la presencia del juez
art 136 bienes que se encuentran fuera del domicilio del fallido
Respecto a los bienes que se encontraren fuera del domicilio del fallido se
practicarán las mismas obligaciones mencionadas en esta sección , en los lugares en que estén
situados, librándose al efectos los despachos necesarios. Si los tenedores de esos bienes fuesen
personas de notoria responsabilidad se podrá designarla depositarias.
El síndico no pudiese asistir personalmente podrá conferir poder, bajo su responsabilidad, a
personas que le represente.
art 137 bienes desperecederos o deteriorables
Con autorización del juez el síndico podrá proceder a la venta inmediata de aquellas
cosas perecederas o deteriorables o que estén expuesta a una grave disminución de sus precios ,
o que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan producir,Para estas enajenaciones se seguirán los preceptos sobre realizaciones del activo, si bien el juez
en resolución fundada, podrá dispensar de aquellos trámites que pudieran entorpecer estas
enajenaciones hasta el punto de perjudicar la finalidad que persiguen.
art 138 plazo de liquidación formas de liquidac
Firme el auto de quiebra y efectuada la verificación de crédito, el síndico realizará
los bienes de la masa en el más breve plazo.
La venta de bienes se hará en remate por el martillero público que designe el juez para cada
subasta de una terna propuesta por el síndico, previa publicación de edicto en dos diarios de gran
circulación de la capital por un plazo de cinco días para los bienes muebles y semovientes y diez
días para los inmuebles, sin tasación, excepto los inmuebles que tengan por base la tasación
fiscal.
No obstante a pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de
bienes en remate o licitación pública, o excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o
algunos de los bienes cuando conviniese a la mejor realización de los mismos en beneficio de la
masa.
Este remate o la licitación pública se llevará a cabo bajo las modalidades que apruebe el juzgado,
con base de venta, y se anunciará como queda establecido para caso de remate dur
art 139 falta de postores en el remate
Si en el remate no hubiere postores se procederá a segunda subasta sin base de
venta . Pero si el juzgado autorizó la venta total, o por junto, o de fondos de comercio o de
industria, o partes de la empresa que constituyan un conjunto económico, la segunda subasta se
hará con retasa del veinticinco por ciento y el edicto será publicado por veinte días como se
expresa en el Artí**** 138º. No habiendo postores, el síndico procederá a la subasta de dichos
bienes, separadamente y sin base, en la forma expresada en el párrafo segundo del Artí****
anterior.
El adjudicatario que no pagare en tiempo el saldo del importe de la compra, perderá, a favor de la masa, la seña entregada. Si en la nueva subasta no se alcanzare el precio por el cual se hizo la compra, pagará la diferencia.
140 abjudicatario moroso
El juez, a pedido del síndico o de los acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del capital quirografario verificado, podrá disponer la licitación de la transferencia o cesión del activo y pasivo de la quiebra a un comprador, acreedor o tercero, que tomará a su cargo el pago de los créditos contra la masa y contra el fallido. El comprador podrá ofrecer hacerse cargo del pago solamente un porcentaje de los créditos quirografarios, pero siempre obligará a pagar la totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos privilegiados. Si el juez lo autoriza, convocará a todos los acreedores y a los posibles compradores a una audiencia, por medio de edicto publicado por cinco veces y con diez días de anticipación, en dos diarios de gran circulación. En la audiencia respectiva que se realizará con cualquier número de acreedores, los interesados presentarán sus ofertas en sobre cerrado, previa comprobación de los requesitos exigidos por el juzgado. Abiertas las ofertas, el juzgado las pondrá a consideración de los acreedores presentes para ser aprobada la que resulte más ventajosa. Se considerará aprobada la que obtuviese el voto favorable de la mayoría de acreedores presentes que constituya mayoría de capital quirografario representado. Aprobada en tal forma una propuesta, el juzgado podrá negarse a aceptarlas por razones debidamente fundadas. El juez dictará el auto de aprobación o rechazo, que será apelabre en relación y ambos efectos.
141 cesión de activo y pasivo del fallido
El acreedor verificado titular de un crédito con garantía real podrá pedir la formación de un concurso especial, y percibir su crédito del importe de la venta de la casa sujeta al privilegio constituido a su favor con tal que preste fianza bastante de acreedor de mejor derecho. El juzgado proveerá dentro del plazo de ocho días. Si el acreedor no hubiere hecho uso de ese derecho hasta el comienzo del periodo de liquidación, los bienes afectados al crédito con garantía real también serán enajenados en la forma prevista en los Artí***** precedentes, pero el resultado de la enajenación será individualizado con el fin de satisfacer dichos créditos, previa deducción de los gastos. Cuando los bienes no alcanzaren para pagar dichos créditos, sus titulares serán incluidos por el saldo impago como acreedores del concurso a participar del dividendo, sin otra formalidad.
142 concurso especial
El síndico podrá, con autorización judicial, retirar la prenda en beneficio del concurso pagando el importe de la deuda.
143 bienes prendados
El síndico necesitará autorización judicial para comprometer en árbitros o transigir, y para el ejercicio de las acciones previstas en la sección V, capítulo IV, título III, libro I de esta ley.
144 trasaccion o compromiso arbitral
Las ventas de valores negociables en las bolsas y que se coticen en ellas, se harán por corredores autorizados y en la Bolsa que indique el juzgado. En ausencia de las bolsas dichos valores se enajenarán en la forma expresada en el Artí**** 133º. Artí**** 146º. Uno o más acreedores podrán pedir al síndico el ejercicio de determinada acción que aquél no hubiere iniciado. Se dirigirán al síndico por intermedio del juzgado, el que la conminará a manifestar su decisión dentro del plazo de tres días. Si el síndico se negare a intentar la acción, el juzgado consultará a los demás acreedores, a quienes citará por edictos a una reunión. Si en la reunión respectiva se manifestare por la afirmativa una mayoría de acreedores asistentes que represente la mayoría del capital quirografario verificado, el síndico estará obligado a promover la acción correspondiente. Si no resultare mayoría, podrán ejercerla bajo su responsabilidad los acreedores que iniciaren la consulta, previa autorización del juez en los casos en que el síndico también la necesita para accionar. El producto de las acciones promovidas por los acreedores ingresará en la quiebra, previo pago de las costas.
145 venta de valores en la bolsa
El síndico presentará mensualmente al juzgado un informe sobre el resultado de la liquidación, el que estará a disposición de los acreedores.
147 informe mensual del sindico
Las sumas obtenidas por la liquidación del activo serán distribuidas en el orden siguiente : 1. Pago de los créditos enumerados en el Artí**** 237º. 2. Pago de los créditos admitidos con prelación sobre las cosas vendidas, según el orden establecido por las leyes, y 3. Pago de los acreedores quirografarios, en proporción al monto del crédito por el que cada uno de ellos hubiese sido admitido.
148 orden de distribucion
Finalizada la verificación y graduación de los créditos, el síndico presentará cada cuatro meses, salvo que el juez estableciere un plazo distinto, un estado de las sumas disponibles y un proyecto de distribución provisional de las mismas, con las reservas necesarias para los créditos litigiosos y para los condicionales. Así se continuará haciendo mientras existan bienes en el activo susceptible de realización. Se considerará que se ha realizado todo el activo, aún cuando quedasen partes de éste, si el síndico demostrare al juez que los Artí*****, efectos o bienes aún existentes, carecen de valor económico alguno o si el que tienen quedarían íntegramente absorbido por las cargas que pesen sobre ellos. Artí**** 150º. Llegado a ese estado, el síndico presentará una información pormenorizada de su gestión, de la liquidación realizada y de la existencia de los bienes y créditos mencionados en el Artí**** precedente. Presentará todos los justificativos y comprobantes de su gestión a los que acompañará una rendición de cuenta detalladas y un proyecto de distribución final.
149 proyecto de distribución de provisionales
El juez ordenará la exhibición en secretaría de los documentos presentados, y citará a los acreedores por edicto para que formulen las observaciones del caso. Si a los ocho días de la última publicación del edicto ningún acreedor hubiere hecho uso de ese derecho, el juez declarará aprobado el estado de liquidación y el proyecto de distribución Artí**** 152º. Si se presentaren observaciones dentro del plazo, se convocará a juicio verbal, al cual concurrirán en la fecha fijada por el juzgado, el síndico y los oponentes. En la audiencia respectiva se presentarán todas las pruebas y el juzgado resolverá en definitiva dentro de tres días.
151 aprobacion del estado de liquidación y proyecto de distribucion final
Artí**** 153º. Si después de la distribución definitiva y antes de la rehabilitación, aparecieren otros bienes del fallido o se restituyeren a la quiebra bienes de éste que hasta entonces se habían sustraído del procedimiento, se procederá a una liquidación y distribución complementaria de dichos bienes.
153 liquidación y distribucion complementaria
El síndico, con autorización del juez estará obligado a pagar a los trabajadores sus créditos devengados total o parcialmente en los seis últimos meses anteriores a la declaración de quiebra, y las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo. Efectuará dichos pagos dentro de los treinta días siguientes a la verificación de dichos créditos en el concurso, o en el momento en que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubieren. CAPITULO VI - De la clausura de los procedimientos y de la reapertura de los mismos. SECCION I - De la clausura por insuficiencia del activo.
154 pago de creditos laborales
En cualquier estado del procedimiento de la quiebra en que se comprobare que el activo es insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez previo dictamen del síndico, podrá resolver aún de oficio la clausura de los procedimientos de la quiebra. Al hacerlo, dispondrá la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal. La quiebra y sus órganos subsistirán.
155 clausura del procedimiento por falta de activo
La clausura hará que cada acreedor vuelva al ejercicio de sus acciones individuales, pero en beneficio de la masa, la que no se disuelve.
156 efectos
El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo obtener del juzgado la revocación del auto de la clausura justificando que existen bienes para hacer frente a los gastos de las operaciones de la quiebra, o consignando en poder del síndico una suma bastante para atender esos gastos. SECCION II - De la clausura por liquidación del activo. Artí**** 158º. El juez dispondrá la clausura del juicio de quiebra si se hubiera producido el pago concursal por la liquidación de todos los bienes del activo y el cumplimiento de la distribución.
157 revocacion del auto de clausura
Aún después de clausurada la quiebra, si se descubriesen bienes del fallido o se restituyen bienes de éste que debían haberse comprendido en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para su enajenación y distribución.
159 descubrimiento posterior de bienes
Cuando del informe del síndico resultase que el deudor incurrió en actos de conducta dolosa, el juez de oficio o a pedido de cualquier acreedor, promoverá el procedimiento de calificación de la conducta patrimonial del deudor fallido. El procedimiento será iniciado en un plazo no mayor de veinte días después de haberse terminado la verificación de créditos, o de dictado el auto de quiebra en el caso que éste hubiese sido precedido por un procedimiento preventivo. El incidente respectivo se tramitará por separado. Si la quiebra fuere declarada como consecuencia de haberse producido la nulidad del concordato conforme lo disponen los arts. 61 y 62, el juez, de oficio y sin otro trámite, calificará la conducta del deudor como dolosa.
160 cuando debe iniciarse el procedi de calificacion
Se correrá traslado por cinco días al fallido de la parte pertinente del informe del síndico. Si de la contestación del deudor resultare la existencia de hechos controvertidos, el juez convocará al síndico y al deudor a juicio verbal para dentro de un plazo que no excederá de diez días en el que ofrecerán sus pruebas, las que serán diligenciadas en la misma audiencia o en la que se fije para una fecha inmediata. Podrán asistir a dicha audiencia los acreedores que hubiesen solicitado la iniciación del procedimiento.
161 trámite de incidente de calificación
El juez resolverá dentro del plazo de cinco días y calificará la conducta patrimonial del deudor, para lo cual tendrá presente, además de los indicios mencionados en los arts. 165 y 166 de las ciorcunstancias siguientes : 1. El cumplimiento o no por el fallido de la obligación que le impone el Artí**** 9º. , 2. El resultado del examen de balance e inventarios de la situación patrimonial del deudor y el estado de sus libros y comprobantes de contabilidad , 3. La relación que haya presentado el fallido sobre las causas de su insolvencia y la que resulte de los libros, documentos y papeles sobre el origen de aquella. Artí**** 163º. Si el juez calificare la conducta del deudor como dolosa o culposa, le comunicará al juez en lo criminal, acompañando copias de las actuaciones pertinentes. Si antes de que el juez de la quiebra haya calificado la conducta patrimonial del deudor se comenzare ante la justicia penal un procedimiento sobre quiebra fraudulenta o culpable contra el deudor comerciante, por el delito que corresponda contra el deudor no comerciante, ello no obstará al procedimiento de calificación, y el juez del concurso la hará sin otros efectos que los propiamente civiles o comerciales. Recaída en la justicia penal sentencia condenatoria contra el fallido pasada en autoridad de cosa juzgada, el juez de la quiebra estará a lo que resulte de dicho fallo para calificar la conducta patrimonial del deudor.
162 circunstancias que deben tenerse en cuenta para la calificación
Las sanciones que recayeran en la jurisdicción penal contra los directores administrativos, gerentes o representantes, y los actos que éstos realizasen, cuando el deudor fallido fuera una asociación o sociedad, serán tomados en consideración por el juez de la quiebra para la calificación de la conducta patrimonial del deudor.
164 sanciones contra directivos de sociedades
. Podrá considerarse dolosa la conducta patrimonial del deudor en los casos en que se probare alguna de las circunstancias siguientes : 1. Si ha supuesto gastos o pérdidas o no justificase la salida o existencia del activo de su último inventario y la del dinero o valores de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su poder. 2. Si ocultare dinero, créditos, efectos u otra clase cualquiera de bienes o derechos. 3. Si hubiere simulado deudas o se hubiere constituido deudor sin causa. 4. Si hubiere realizado enajenaciones simuladas de cualquier clase que fueren. 5. Si hubiere consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos que le hubiesen sido confiados en depósito, mandato o comisión, sin autorización del depositante, mandante o comitente. 6. Si hubiere comprado simultáneamente bienes de cualquier clase en nombre de terceras personas. 7. Si después de haberse hecho la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales, dinero, efectos o créditos de la masa, o si por cualquier otro medio hubiere distraído de ésta alguna de sus pertenencias. 8. Si no hubiere llevado los libros indispensables o si los hubiere ocultado o los presentare truncados, falsificados o sustituidos. 9. Si se hubiere fugado u ocultado , y 10. Si se hubieren clausurado los procedimientos por insuficiencia del activo.
165 circunstancias para la calificación de quiebra dolosa
Podrá considerarse culposa la conducta patrimonial del deudor cuando se probasen algunas de las circunstancias siguientes : 1. Si hubiere sido declarado en quiebra por no haber cumplido las obligaciones de un concordato precedente. 2. Si hubiere contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen excesivos con relación a la situación que tenía cuando los contrajo. 3. Si tratándose de deudor comerciante no se hubiere presentado en el tiempo y en la forma establecidos en esta ley. 4. Si se ausentare o no compareciere durante los trámites del juicio. 5. Si sus gastos personales o los de su casa se consideraren excesivos, con relación a su capital y al número de miembros de su familia. 6. Si hubiere perdido sumas considerables en juegos de azar o en operaciones de agio o apuestas. 7. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere revendido con pérdida o por un precio menor que el corriente, efectos que hubiere comprado a crédito en los seis meses anteriores a la declaración de quiebra, y cuyo precio se hallare todavía debiendo. 8. Si con el mismo propósito hubiere recurrido en los seis meses anteriores a la presentación, a medios ruinosos para procurarse recursos. 9. Si después de caer en insolvencia hubiere pagado a algún acreedor, en perjuicio de los demás. 10. Si el deudor comerciante hubiere estado en débito, en el periodo transcurrido desde el último inventario hasta la presentación o declaración de quiebra, por sus obligaciones directas, por una cantidad doble del haber que resultare según el mismo inventario. 11. Si no hubiere llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por la ley; o 12. Si no hubiere cumplido con la obligación de registrar las capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de propiedad de su mujer.
166 circunstancias para la calificacion de quiebra culposa
. En cualquier estado del juicio de quiebra en que el juez, el fiscal o el síndico tuviesen motivos para presumir la existencia de hechos delictuosos por el deudor deberán ponerlos en conocimiento de la justicia penal. El juicio criminal no detiene el juicio de quiebra.
167 denuncias de hechos delictuosos
Tienen derecho a la rehabilitación todos los deudores que hubiesen sido declarados en quiebra.
168 quienes tienen derecho ,rehabilitación
La rehabilitación hace cesar todas las inhabilitaciones que las leyes imponen al fallido. Los acreedores concursales no podrán ejercer sobre los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a la rehabilitación sus derechos para el cobro de los saldos que aún les quedare adeudando, luego de liquidados todos los bienes sujetos al desapoderamiento.
169 efectos de la rehabilitación
. Los herederos del deudor fallecido podrán pedir la rehabilitación a favor de éste, si la quiebra hubiere sido declarada después de su fallecimiento, o si falleciere durante la tramitación del juicio. Los efectos de la rehabilitación alcanzan a los herederos del deudor fallecido. Igualmente se extienden a los socios de responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando sea la sociedad la que hubiese sido declarada en quiebra. Se beneficiarán, además, dichos socios con la rehabilitación, cuando personalmente puedan acogerse a uno de los casos de los Artí***** siguientes de este capítulo aun cuando la sociedad no hubiese logrado su rehabilitación.
170 situación de los herederos del fallido
Procederá la rehabilitación : 1. A los tres años del auto de quiebra si no hubiere habido incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor, o si, habiéndolo, ésta no se considere como culposa o dolosa. 2. A los cuatro o siete años a partir de la sentencia que califique la conducta del deudor como culposa o dolosa, respectivamente cuando no hubiese sentencia condenatoria en lo criminal. 3. A los cuatro o siete años de cumplida la sentencia condenatoria por culpa o fraude, respectivamente, si el deudor fuere comerciante o de la que se la hubiese impuesto si no lo fuere.
171 plazos para la rehabilitación en la quiebra casual, culposa o dolosa
. También procederá la rehabilitación una vez vencidos los plazos para promover el incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor sin que aquél se hallase pendiente de sustanciación, o si promovido, no se la califique de culposa o dolosa, siempre que no estuviesen pendientes procedimientos en lo criminal por delitos producidos por la quiebra, y cuando : 1. Los fondos obtenidos de la liquidación alcancen para pagar íntegramente a los acreedores, o se halen extinguidos todos los créditos, o 2. El deudor presentare carta de pago de todos los créditos. En ambos casos, el juez acordará la rehabilitación luego de sustanciada la petición respectiva, aunque no hubiesen transcurrido tres años desde la fecha del auto declarativo de quiebra.
172 casos en que procede la rehabilitacion sin plazo
. En todos los casos, la rehabilitación será pedida al juez de la quiebra por el fallido o por quien tuviere interés en ella, y se acompañarán cuantos documentos y recaudos fuesen necesarios para probar que se reúnen los requisitos establecidos por esta ley.
173 procedimiento de rehabilitación
. La solicitud será comunicada a los acreedores por edicto publicado por cuenta del interesado, durante ocho días, en dos diarios de gran circulación designado por el juez. Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier acreedor podrá oponerse a la rehabilitación, en escrito presentado al juez, fundándose en no haberse llenado los requisitos exigidos por la ley para admitirla.
174 rehabilitación solicitud
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, o si la hubiere, el juez, con audiencia del fiscal y del síndico, si éste se hallare en funciones dictará sentencia haciendo o no lugar a la rehabilitación. Admitida la rehabilitación, dispondrá que su resolución se inscriba en el Registro General de Quiebras, y si el rehabilitado o los interesados lo pidieren, autorizará que se publique durante cinco días, por cuenta de los mismos. LIBRO SEGUNDO - Del procedimiento TITULO I - De la competencia, de la intervención del agente fiscal, de las notificaciones, de la intervención y de los plazos.
175 resolución judicial inscripcion y publicacion
. Será competente para conocer de la convocación de acreedores y de la quiebra, el juez de primera instancia de la justicia común del lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social, o su domicilio. Si tuviere varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal. En el caso de que no tuviere ningún establecimiento, o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real o el del legal, en su caso. Artí**** 177º. Son de competencia del juez que entiende en la quiebra : 1. Las demandas contra el deudor respecto de sus bienes o contra la masa, aún las ya indicadas. 2. Las acciones a que se refiere la sección V, capítulo IV, título III del libro primero. 3. Las acciones emergentes del concordato homologado; y 4. Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en el Artí**** 111
176 juzgado competente
El agente fiscal será parte en los juicios de convocación y quiebra, a efecto de prevenir o perseguir todo dolo o fraude o violación de las disposiciones legales. CAPITULO II - De las notificaciones.
178 funcion agente fiscal
Las resoluciones y providencias, salvo las excepciones previstas en esta ley, quedarán notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán, posteriores a aquel en que se dictasen , o en el siguiente día hábil, si alguno de ellos resultare feriado. A efecto, el juzgado no tribunal fijará dos días de notificaciones por semana en la primera providencia que dictare en el juicio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará al efecto y que será destinado exclusivamente a los juicios de convocación de acreedores y de quiebra.
179 notificaciones
El juzgado o tribunal podrá disponer la notificación personal o por cédula de aquellas resoluciones que estimase conveniente.
180 notificación personal
. El síndico, el agente fiscal, el deudor y los interesados en el juicio estarán obligados a comparecer en secretaría a los efectos legales, los días designados, desde el siguiente de su primera presentación al juzgado o del conocimiento que tuviesen de la convocación o de la quiebra. Se considerarán que los interesados tienen conocimiento desde la primera notificación expresa que hubiesen recibido o desde la fecha del vencimiento de las publicaciones respectivas. No podrán alegar en ningún caso, que no tuviesen conocimiento de tales publicaciones. - De las publicaciones
181 a quienes se les convoca convocación de quiebras después de la publicación
. Siempre que esta ley o el tribunal disponga que una resolución se notifique por edicto se entenderá, salvo disposición en contrario, que deben publicarse avisos por tres días consecutivos en un diario del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, el juzgado designará el diario en que se hará la publicación. La notificación se entenderá hecha el día de la última publicación. El edicto contendrá un extracto de la resolución pertinente. SECCION II - Del Registro General de Quiebras.
182 publicaciones
. Créase el Registro General de Quiebras ,que formará parte del Registro General de la Propiedad, en el cual se inscribirán los pedidos de apertura de juicios de convocación de acreedores y los siguientes autos : 1. De apertura de los juicios de convocación de acreedores ; 2. De desistimiento de las solicitudes de convocación o de quiebra, 3. De homologación de concordato; 4. De declaración de cumplimiento de concordato; 5. De anulación de concordato; 6. De declaración de quiebra 7. De revocación de quiebra; 8. De calificación de la conducta del fallido; 9. De rehabilitación 10. De revocación de la rehabilitación; 11. De clausura de los procedimientos, y 12. De reapertura del procedimiento de quiebra.
183 registro general de quiebras
El juez comunicará de oficio al Registro General de Quiebras las resoluciones que deban ser inscriptas, el mismo día en que fueren dictadas. La comunicación se hará en duplicado; una de las copias será devuelta al juzgado de origen con constancia de la recepción, y quedará agregada al juicio respectivo. La otra será archivada y se transcribirá un extracto de la misma en el Registro correspondiente.
184 forma de inscripción
El registro General de Quiebras será público, y dará noticia o certificaciones de sus asientos a quien lo solicite CAPITULO IV - De los plazos.
185 otorgamiento de certificaciones
Los plazos establecidos por esta ley son perentorios, con las excepciones previstas en ella. Los determinados en día se entenderán de días hábiles. TITULO II - De los incidentes y de los recursos CAPITULO I - De los incidentes.
186 de los plazos
Establécese para los incidentes el procedimiento que sigue : Del escrito inicial del incidente y de los documentos presentados se correrá traslado por cinco días comunes a las partes interesadas en la cuestión. Se acompañará a este escrito como al de la contestación toda la prueba instrumental que obrare en poder de las partes: si ;estas no las tuvieren en disposición la designarán con toda exactitud expresando su contenido y el lugar en que se encontraran y ofrecerán las demás pruebas que se pretendieren producir. Evacuado el traslado o vencido el plazo sin que las partes lo hubieran hecho, el juez declarará la cuestión de puro derecho o abrirá la causa a prueba, por un plazo no mayor de quince días. Las pruebas deberán ser producidas dentro de dicho plazo y el juzgado habilitará las audiencias que fueran necesarias para recibirlas. En los casos de admisibilidad de la prueba testifical, cada parte no podrá presentar más de siete testigo. Artí**** 188º. Declarada la cuestión de puro derecho o vencido el plazo de prueba, el juez pronunciará el fallo dentro de cinco días.
187 de los incidentes
Se tramitarán como incidentes y con el procedimiento indicado en este capítulo : 1. La impugnación del concordato. 2. La demanda de anulación del concordato 3. El pedido de revocación del auto de quiebra 4. El pedido de verificación o de graduación de créditos no presentados en tiempo oportuno. 5. La acción de restitución o separación de cosas en poder del fallido o de la masa 6. La calificación de la conducta patrimonial del deudor. 7. La oposición al pedido de rehabilitación. 8. El pedido del síndico para proceder a la ocupación de los bienes en los casos mencionados en el 9. El pedido de remoción del síndico 10. El pedido de rescisión del contrato de locación mencionado en el inc. 2º. Del Artí**** 95º. y ; 11. El pedido de estimación del monto de los créditos por obligaciones que no sean de dar sumas de dinero. Las demás acciones estarán a la tramitación que establezca las leyes de procedimientos, salvo disposición en contrario de esta ley.
189 procedimiento incidentes
El recurso de reposición procede contra : 1. Toda providencia dictada sin sustanciación : 2. Los autos interlocutorios que causen gravamen irreparable cuando fueren dictados de oficio: y 3. Los autos interlocutorios que decidan incidentes dictados sin audiencia de parte contraria.
190 recurso de repocision procede contra
Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se deduzca consignará sus fundamentos: en caso contrario, se tendrá por no interpuesto el recurso.
191 se interpondrá el recurso
El juez podrá resolver el recurso sin audiencia de la otran parte: en tal caso la resolución será recurrible. Si el juez ha sustanciado el recurso como audiencia de la otra parte, la resolución que caiga será irrecurrible.
192 recurso, el juez
El juez resolverá el recurso en el plazo de cinco días.
193 plazo recurso juez
Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia deberá tramitarse y resolverse en la misma. SECCION II - Del recurso de apelación
194 recurso repocision
El recurso de apelación se otorgará de las resoluciones definitivas que pongan fin a la pretensión resistida, hagan imposible su continuación o importen la paralización del juicio o del incidente. Procederá contra los autos interlocutorios que resuelvan incidentes y causen gravamen irreparable, salvo lo dispuesto en el Artí**** 192º. Artí**** 196º. El plazo para apelar será de tres días y se interpondrá por escrito o en el acto de la notificación, limitándose el apelante a la mera interposición del recurso. Si así no lo hiciere, se mandará devolver el escrito previa anotación de la fecha de su presentación que el secretario consignará en autos.
195 recurso ,resolucion definitivas
La apelación se otorgará siempre en relación y en el solo efecto devolutivo, salvo los casos en que esta ley disponga que lo que sea en ambos efectos.
art 197 apelacion
En todos los casos en que se concediesen el recurso se mandará sacar testimonio en papel común o fotocopia de lo que el apelante señalase de los autos, con las adiciones que hiciese la contraparte, si la hubiere y las que el juez estimare necesarias. Dicho testimonio será remitido al superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación que lo ordene, siendo responsable de ello el secretario del juzgado, quién lo entregará bajo recibo al secretario de la cámara correspondiente.
art 198 testimonio, recurso
La resolución que recayese en segunda instancia causará ejecutoria. Artí**** 200º. La forma de tramitar el recurso en segunda instancia se regirá por las ;leyes que regulan la materia en el procedimiento civil.
art 199 resolución, 2 instancia
La forma de tramitar el recurso en segunda instancia se regirá por las ;leyes que regulan la materia en el procedimiento civil. SECCION III - Del recurso de nulidad Artí**** 201. El recurso de nulidad se otorgará de las resoluciones apelables : 1. Cuando hubiesen sido dictados con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes. 2. Cuando hubiesen sido dictadas en virtud de un procedimiento en que se hubieran omitido las formas sustanciales del juicio : y 3. Cuando se hubiese incurrido en algún defecto de lo que por expresa disposición de la ley anulan las actuaciones.
Artí**** 200º. como tramitar el recurso en 2 instancia
Las nulidades siempre se declararán a petición de parte. Solo serán declaradas de oficio : 1.Cuando esta ley expresamente autorice que lo sean : y 2. Cuando lesionen los derechos de defensa consagrados por la Constitución nacional. En este último caso podrán ser convalidadas por las partes afectadas.
Artí**** 202. sobre las nulidades declaracion
. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se le considerarán implícito y regirá a su respecto lo dispuesto para este último. SECCION IV - Del recurso de queja por apelación denegada
Artí**** 203º la interposición del recurso de nulidad
Si el juez denegare el recurso de apelación o el de nulidad, la parte que se sintiere agraviada podrá recurrir directamente en queja al tribunal de apelación en lo civil y comercial, pidiendo que se le otorgue el recurso. En el mismo escrito expondrá las razones que le asisten para ello, so pena de tener por desierto el recurso.
Artí**** 204º. si el juez denegare el recurso
Este recurso se interpondrá dentro de tres días de notificada la denegación. Con el escrito en que se lo interponga se acompañará copia simple de la providencia recurrida y los recaudos necesarios autenticados por el secretario, so pena de tener desierto el recurso.
Artí**** 205º. recurso plazos dias
Si lo juzgare necesario el tribunal de apelación pedirá informe al juez de la causa, quien en ningún caso remitirá al superior los autos, salvo que aquél excepcionalmente lo solicite. Evacuado el informe el tribunal resolverá la queja sin otro trámite. Si el recurso fuese concedido, regirá para su concesión y tramitación lo dispuesto a su respecto por las leyes procesales.
Artí**** 206º. tribunal informe causa
. La queja interpuesta no suspende los efectos de la resolución. SECCION V- Del recurso de queja por retardo de justicia.
Artí**** 207º la queja interpuesta
El juez deberá resolver las pretensiones de las partes en los plazos legales una vez que se encuentren en estado de fallo. Transcurrido esos plazos, el juez podrá ser requerido por cualquiera de los interesados. Pasado diez días desde el urgimiento sin que el juez se haya pronunciado, el interesado podrá recurrir en queja ante el tribunal superior acompañando copia del escrito de urgimiento con constancia del día y hora de su presentación, autenticada por el secretario.
Artí**** 208º. el juez podrá resolver las pretensiones
El tribunal superior dispondrá, previo informe del juez, que éste administre justicia dentro del plazo de diez días, si la petición es fundada; si así no lo hiciere, el interesado podrá denunciarlo ante la Corte Suprema de Justicia.
Artí**** 209º. el tribunal superior dispondra
Créase la sindicatura general de quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Constituye su función principal administrar y realizar los bienes de las personas que sean declaradas en quiebras, liquidar y pagar sus deudas, y desempeñar las funciones que le encomiende esta ley.
Artí**** 210º. función principal sindicatura gral de quiebra
La sindicatura general de quiebras con asiento en la Capital, será ejercida por un funcionario con el título de síndico general y por agentes con el título de síndicos. El síndico general deberá ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta años de edad y ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial durante cinco años como mínimo. Será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia; durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.
Artí**** 211º. sindicatura gral de quiebra sera ejercida por
Los síndicos, cuyo número será fijado periódicamente por la Corte Suprema de Justicia, serán nombrados por ésta en consulta con el síndico general. Los síndicos deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer título de abogado o de doctor en ciencias económicas o de licenciado en ciencias contables y administrativas, y ejercido las respectivas profesión o la magistratura judicial durante tres años como mínimo. Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos.
Artí**** 212º. nombramiento y requisito para los sindicos
Los abogados cuyos servicios sean eventualmente necesarios, los expertos en contabilidad o de otra índole y los demás funcionarios auxiliares que se requieran en casos determinados, serán contratados para cada caso por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del síndico general y remunerados por la masa.
Artí**** 213º. expertos y funcionarios judiciales
Los empleados y obreros que sean necesarios para la realización de los bienes, su conservación o traslado, serán contratados temporalmente y para cada caso por el síndico interviniente, con autorización del juez de la quiebra y remunerados por la masa. . Los sueldos del síndico general, de los síndicos y demás funcionarios permanentes serán establecidos en el presupuesto general de la Nación. El síndico general tendrá la categoría presupuestaria equivalente a la de miembro de tribunal de apelación, y los síndicos, a la juez de primera instancia.
Artí**** 214º. empleados y obreros y Artí**** 215º sobre remuneraciones
El juez designará como síndico de la convocación de acreedores o de la quiebra al propuesto por el síndico general.
Artí**** 216º. designacion sindico gral de la convocacion
. El síndico general tendrá la dirección superior y la responsabilidad del buen funcionamiento de la institución, e impartirá al personal de su dependencia las instrucciones generales y particulares, de las que no se podrá adaptar sin consulta previa. El síndico general podrá siempre intervenir directa y personalmente en cualquier convocación o quiebra, caso en el cual tendrá en el juicio respectivo los mismos derechos y obligaciones que el síndico actuante. Con la intervención directa del síndico general, cesará la del síndico interviniente mientras dure la de aquél.
Artí**** 217º funciones del síndico gral
En caso de impedimento, el síndico general será sustituido por el fiscal general del Estado.
Artí**** 218º. sustitución del sindico gral
El síndico general velará porque los concursos y quiebras se tramiten rápida y correctamente, y mantendrá un cuidadoso control sobre el movimiento de fondos. Los síndicos deberán presentarles informes mensuales sobre la actividad que desarrollen y el estado de los juicios en que intervengan.
Artí**** 219º. el sindico velara
En conocimiento de faltas o mal desempeño de los síndicos o del personal de su dependencia, el síndico general corregirá los defectos y abusos que comprobase. En casos graves, podrá suspender a cualquier funcionario de la sindicatura, inclusive a los síndicos. Si éstos estuvieren actuando en algún juicio, propondrá al juzgado un sustituto. La designación de éste se hará por el juzgado, en la misma forma en que se hizo la del sustituto. CAPITULO II - De los síndicos.
Artí**** 220º. atribuciones del síndico general
. El síndico será parte esencial en los juicios de convocación de acreedores y de quiebra, y actuará en defensa de los intereses generales de los acreedores, y protegerá los derechos del fallido en cuanto pudiera ser de interés de la masa, sin perjuicio de las facultades de los acreedores y del fallido, en los casos determinados por la ley.
Artí**** 221º funciones del sindico en los juicios
. No podrá ser síndico del juicio el que fuese pariente dentro del cuarto grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad del convocatorio o fallido, o de los directores, administradores o gerentes del deudor.
Artí**** 222º incompatibilidades
El deudor y los acreedores podrán reclamar ante el síndico general o ante el juez que entendiese en la causa, la corrección de cualquier error, negligencia o abuso del síndico, sin perjuicio de las acciones que les correspondieran contra el síndico.
Artí**** 223º. corrección de errores negligencia o abuso
La remoción de los síndicos procederá por resolución judicial pronunciada en trámite sumario, a petición del síndico general, del deudor o de cualquiera de los acreedores, por faltas graves o mal desempeño de sus funciones. Serán consideradas causas de remoción. 1. Impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones. 2. Colusión con el deudor o con alguno de los acreedores. 3. Inteligencia con terceros en perjuicio de la masa o del deudor. 4. Adquisición directa o por interpósita personal de algún bien de la quiebra; y 5. Cualquier fraude o intento de fraude, o falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le impongan esta ley con la cual pueda perjudicar a la masa o al deudor.
Artí**** 224º. remocion de los sindicos
Ejecutoria la sentencia de remoción, se elevarán los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a la destitución del síndico. Ejecutoriada la resolución del juzgado que rechace de remoción del síndico no se podrá volver a plantear la remoción por los mismos hechos. TITULO IV - De las normas especiales. CAPITULO I - De las pequeñas quiebras.
Artí**** 225º. remoción de los síndicos , ejecutoriada la sentencia de remocion
Cuando el activo del deudor no exceda de cincuenta mil guaraníes y su pasivo de doscientos mil guaraníes, o de las sumas que periódicamente fuesen fijadas por acordadas de la Corte Suprema de Justicia, se aplicará al concurso el régimen de esta ley con las siguientes normas : 1. El procedimiento establecido para la convocación será un preliminar obligatorio de la quiebra, ya se trate de deudor civil o comerciantes. 2. Para la aceptación de un concordato bastará la mayoría de votos acreedores presentes que representen la mayoría de capital, computados en la forma establecida en el Artí**** 46. El concordato podrá disponer una quita hasta el 70% y un plazo máximo de espera de dos años ; y 3. Bastará que las publicaciones de edicto ordenadas por esta ley se hagan en un diario de gran circulación.
Artí**** 226º. pequeñas quiebras
Si antes de aprobado el concordato se comprobare que se han superado los límites determinados en el Artí**** anterior, se aplicarán las disposiciones comunes a las demás clases de concurso.
Artí**** 227º. de aprobacion del concordato
La declaración de quiebra de una empresa unipersonal o societaria que presta un servicio público, no interrumpirá el servicio de que se trate. No obstante, podrán suspenderse en tales empresas las obras que estuviesen en construcción, siempre que esta suspensión no cause perjuicio al funcionamiento regular de la parte que se encuentre en explotación.
Artí**** 228º. quiebra de la empresa de servicios publicos
Notificada la quiebra a la persona de derecho público concedente del servicio, designará ésta un interventor que le represente y asista a la ocupación e inventario de los bienes de la empresa fallida, realizados por el síndico. Tendrá este derecho aunque no fuese acreedora.
Artí**** 229º.normas especiales, notificada la quiebra la persona
La explotación de la empresa continuará bajo la dirección del síndico y con el contralor del interventor nombrado según lo dispuesto en el Artí**** anterior. El juzgado nombrará un consejo asesor formado por un representante de la empresa fallida, otro de los acreedores, otro del personal de la empresa, bajo la presidencia del interventor ya designado. Los acreedores designarán al miembro que haya de representarlos en asamblea convocada y presidida por el juez de la quiebra, por simple mayoría de votos presentes, que presente mayoría de capital. Si se dividiere la mayoría entre los votados, el juez designará al que haya reunido mayor suma de capital.
Artí**** 230º. normas especiales , la explotación
El síndico procederá en época oportuna a la liquidación y aplicará a las disposiciones de esta ley en lo que fuese posible.
Artí**** 231º. el síndico liquidación