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TITULO VIGESIMO TERCERO
Encubrimiento y Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
Articulo 400 de codigo penal federal
Articulo 400
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:
I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera,
reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la
procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para
asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se
disminuirá hasta en una mitad;
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta
circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o
instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la
persecución de los delincuentes;
V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la
consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga
obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artí**** o en otras
normas aplicable
u
h