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Ley
La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la constitución, manda, prohíbe o permite
Art. 1
Culpa grave
La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave o culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos, con aquel cuidado que, aún las personas negligentes y de poca prudencia, suelen emplear en la administración de sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Art. 44
Culpa leve
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente, en la gestión de sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa
Art. 44
Culpa levísima
culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
art. 44
Dolo
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro
Art. 44
Fuerza mayor o caso fortuito
Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Art. 45
Caución
Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena, Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
Art. 46
Persona natural
Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera se su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.
Art. 55
Domicilio
El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Divídese en político y civil
Art. 59
Presunción de derecho de la concepción
De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales, y no más de 300, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.
Art. 76
Muerte presunta
Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.
Art. 80
Esponsales
Los esponsales o desposorio, o sea, la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.
Art. 98
Matrimonio
El matrimonio es un contrato solemne por el cual, un hombre y una mujer, se unen, actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.
Art. 102
Patria potestad
La patria potestad es le conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Art. 243
Emancipación
La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.
Art. 269
Estado civil
El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos, o contraer ciertas obligaciones civiles
Art. 304
Tutela o curaduría
Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos, se llaman tutores o curadores, y generalmente, guardadores
Art. 338
curador de bienes de ausentes
En general, habrá lugar a nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
1a. que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente, o a terceros;
2a. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.
Art. 473
Persona jurídica
Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies; corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
Art. 545
Bienes
Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son, las que tienen un ser real, y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Art. 565
Bienes muebles
Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman, semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, seg{un el art. 570.
Art. 567
Bienes inmuebles
inmuebles o fincas o bienes raíces, son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Art. 568
Derecho real
Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Art. 577
Derecho personal
Derechos personales o créditos, son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo, o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen acciones personales.
Art. 578
Dominio
El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Art. 582
Modos de adquirir el domino
Los modos de adquirir el dominio son, la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción.
Art. 588
Ocupación
Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el derecho internacional
Art. 606
Tesoro
El descubrimiento de un tersoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Art. 625
Accesión
La accesión es un modo de adquirir por el cual, el dueño de una cosa, pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
Art. 643
Frutos
Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana
Art. 644
Tradición
La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
Art. 670
Tradente y adquirente
Se llama tradente, la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente, la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales.
En las ventas forzadas, que se hacen por decreto judicial, a petición del acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se trasfiere es el tradente, y el juez, su representante legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecho por o a el respectivo mandante
Art. 671
tradición de los bienes muebles
La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse, significando una de las partes a la otra, que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1. permitiéndole la aprensión material de una cosa presente.
2. mostrándosela.
3. entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;
4. encargándose el uno, de poner la cosa a disposición del otro, en el lugar convenido, y
5. por la venta, donación u ptro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamete por el mero contrato en que el dueño se constituye en usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
Art. 684
Tradición de bienes muebles por anticipación
Cuando con permiso del dueño de un predio, se toman en él, piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.
Aquél a quien debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño
Art. 685
Tradición del derecho real de servidumbre
La tradicón de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.
Art. 698
Tradición de derechos personales
La tradición de los derechos personales, que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.
Art. 699
Posesión
La posesión es la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño, o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
Art. 700
Posesión regular e irregular
La posesión puede ser regular o irregular.
Se llama posesión regular la que procede de justo título, y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe, puede ser poseedor irregular.
Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia de que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
Art. 702
Justo título
El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.
Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un nuevo título.
Art. 703
son justos títulos posesorios los modos de adquirir el dominio y la aprehensión material. No los contratos, que son título y no modo.
Título injusto
No es justo titulo:
1. el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2. el conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo;
3. el que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y
4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo, a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo, el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido.
art. 704
Buena fe subjetiva
La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa, por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Así en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.
Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario
Art. 706
Presunción de buena fe
La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
en todos los otros la mala fe deberá probarse.
Art. 707
Posesión irregular
Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el art. 702
art. 708
Posesiones viciosas
Son posesiones viciosas la violenta y la cladestina
Art. 709
Mera tenencia
Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa, reconociendo dominio ajeno.
Art. 714
Posesión de cosas incorporales
La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
Art. 715
Requisito teoría de la posesión inscrita
Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella, sino por este medio.
Art. 724
Pérdida de la posesión
Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes, expresamente exceptúan.
Art. 726
Recuperación legal de la posesión
El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio
Art. 731
Limitaciones al dominio
El dominio puede ser limitado de varios modos:
1. por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición;
2. por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho, en las cosas que pertenecen a otra; y
3. por las servidumbres
Art. 732
Propiedad fiduciaria
Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.
La translación de la propiedad a la persona a cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.
Art. 733
Usufructo
El derecho de usufructo es un derecho real, que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
Art. 764
Uso y habitación
El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
Art. 811
Servidumbre
Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio, de distinto dueño.
Art. 820
Servidumbres activas y pasivas
Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.
Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.
Art. 821
Servidumbre continua
Servidumbre continua es la que se ejerce, o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto, por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua, la que se ejerce a intervalos, más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.
Art. 822
Servidumbre positiva
Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente, la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y la negativa, la que impone al dueño del predio sirviente, la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.
Las servidumbres positivas imponen, a veces, al dueño del predio sirviente, la obligación de hacer algo, como la del art. 842
Art. 823
Servidumbre aparente
Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misa de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.
Art. 824
Acción reivindicatoria
La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Art. 889
Mejoras útiles
Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa
Art. 909
Mejoras voluptuarias
Se entiende por mejoras voluptuarias lasque sólo consisten en objetos de lujo o recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
Art. 911
Acciones posesorias
Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos
Art. 916
Prueba de la posesión inscrita
La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.
Art. 924
Asignación por causa de muerte
Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sis bienes.
Con la palabra asignaciones, se significan en este libro, las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
Art. 953
Herencia y legado
Las asignaciones a título universal se llaman herencias y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.
Art. 954
Testamento
El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
Art. 999
Asignaciones modales
Si se asigna algo a una persona, para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.
Art. 1089
Heredero universal
El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuotas, como "sea fulano mi heredero", o "dejo mis bienes a fulano", es heredero universal.
Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuuta que ocn las designadas en el testamento complete la unidad o entero.
Si fueren muchos los herederos instituidos sin designación de cuota dividirán entre sí, por partes iguales, la herencia o la parte de ella que les toque
Art. 1098
Donación revocable
Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.
Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable.
Art. 1136
Sustitución vulgar o fideicomisaria
La sustitución es vulgar o fideicomisaria.
La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignataroi para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferpursele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.
No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.
Art. 1156
Asignaciones forzosas
Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;
2. las legítimas;
3 la cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.
Art. 1167
La legítima
Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.
Art. 1181
Desheredamiento
Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que in legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.
No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.
Art. 1207
Beneficio de inventario
El beneficio de inventario consiste en no hacer, a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.
Art. 1247
Beneficio de separación
Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación, tendrán derecho a que, de los bines del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.
Art. 1378
Donación entre vivos
La donación entre vivos es un acto por el cual una persona trasfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que las acepta.
Art. 1386
Fuentes de las obligaciones
Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado, y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño, a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.
Art. 1437
Contrato
Contrato o convención, es un acto por el cual, una parte se obliga para con otra, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
Art. 1438
Contrato unilateral y bilateral
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes, se obligan recíprocamente.
Art. 1439
Contrato gratuito y oneroso
El contrato es gratuito, o de beneficencia, cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Art. 1440
Contrato conmutativo y aleatorio
El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes, se obliga a dar o hacer una cosa, que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
Art. 1441
Contrato principal y accesorio
El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención; y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Art. 1442
Contrato real, solemne o consensual
El contrato es real, cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradiciòn de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que son ellas, no produce ningún efecto civil; y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
Art. 1443
Elementos de los contratos
Se distinguen en cada contrato, las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato, aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato, las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecersle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato, aquellas que ni esencial ni naturalmente le perteneces, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Art. 1444
Elementos de la obligación
Para que una persona se oblie a otra, por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración, y que su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; y 4. que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona, consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
Art. 1445
Capacidad
Son absolutamente incapaces, los dementes, los impúberes, y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero al incapacidad de las personas a que se refiere este inciso, no es absoluta, y sus actos pueden tener valor, en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades, hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas, para ejecutar ciertos actos.
Art. 1447
Representación
Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley, para representarla, produce respecto del representado, iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.
Art. 1448
Estipulación a favor de otro
Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientas no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita, los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
Art. 1449
Error esencial
El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
Art. 1453
Error sustancial y accidental
El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o la calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una asa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa, no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y ese motivo ha sido conocido por la otra parte.
Art. 1454
Error en la persona
El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso, la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios, en que de buena fe, haya incurrido por la nulidad del contrato.
Art. 1455
Fuerza
La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte, en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género, todo acto que infunde a una persona, un justo temor de verse expuesta, ella, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Art. 1456
Autor de la fuerza
Para que la fuerza vicie el consentimiento, no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza, por cualquiera persona, con el objeto de obtener el consentimiento.
Art. 1457
Cuándo el dolo vicia el consentimiento
El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además, aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta la concurrencia del provecho que han reportado del dolo.
Art. 1458
Objeto de las obligaciones
Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia, puede ser objeto de la declaración.
Art. 1460
Hipótesis de objeto ilícito en la enajenación
Hay objeto ilícito en la enajenación:
1. de las cosas que no están en el comercio;
2. de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3. de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
4. de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
Art. 1464
Condonación dolo futuro
El pacto de no pedir más, en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.
Art. 1465
Causa de las obligaciones
No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa, el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita, la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así la promesa de dar lago en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
Art. 1467
Obligaciones civiles y naturales
Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1. las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4. las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
Art. 1470
Condición resolutoria tácita
En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución, o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
Art. 1489
Resolución respecto de terceros sobre muebles
Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe
Art. 1490
Resolución respecto de terceros sobre inmuebles
Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
Art. 1491
Obligaciones a plazo
el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo
Art. 1494
Obligaciones alternativas
Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.
Art. 1499
Obligaciones facultativas
Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa, o con otra que se designa.
Art. 1505
Obligaciones de género
Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.
Art. 1508
Obligaciones solidarias
En general, cuando se ha contraído por muchas personas, o para con muchas, la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento, o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
Art. 1511
Obligaciones divisibles e indivisibles
La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto, una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.
Art. 1524
Cláusula penal
La cláusula penal es aquella en que, una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo, en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.
ART. 1535
Contrato es ley para los contratantes
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales
Art. 1545
Buena fe objetiva
Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas, que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre, pertenecen a ella.
Art. 1546
Mora purga la mora
En los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo, en la forma y tiempo debidos.
Art. 1552
Intención de los contratantes
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella, más que a lo literal de las palabras.
Art. 1560
Aplicación restringida del texto contractual
Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplican a la materia sobre que se ha contratado.
Art. 1561
Objeto práctico de los contratos
El sentido, en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel, en que no sea capaz de producir efecto alguno.
Art. 1562
Sentido natural
En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común, se presumen, aunque no se expresen.
Art. 1563
Armonía de las cláusulas, los contratos e interpretación auténtica.
Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una, el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas, ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.
Art. 1564
Natural extensión de la declaración contractual
Cuando en un contrato se ha expresado un caso, para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso, haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda
Art. 1565
Regla de la última alternativa
No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación, que haya debido darse por ella.
Art. 1566
El pago
El pago efectivo es la prestación de lo que se debe
Art. 1568
La consignación
La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
Art. 1599
Cesión de bienes
La cesión de bienes es el abandono voluntario, que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
Art. 1614
Beneficio de competencia
Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no ser obligados a pagar más, de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
Art. 1625
La novación
La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto, extinguida.
Art. 1628
La remisión o condonación
La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.
Art. 1652
remisión como donaciòn
La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.
Art. 1653
Compensaciòn
Cuando dos personas son deudores una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casa que van a explicarse
Art. 1655
Confusión
Cuando concurren en la misma persona, las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión, que extingue la deuda, y produce iguales efectos que el pago
Art. 1665
Pérdida de la cosa debida
Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas, empero, las excepciones de los artí***** subsiguientes
Art. 1670
Nulidad
Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa
Art. 1681
Nulidad absoluta y relativa
La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad, que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio, produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
Art. 1682
Instrumento y escritura pública
Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales, por competente funcionario.
Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.
Art. 1699
CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales, las convenciones de carácter patrimonial, que celebren los esposos antes de contraer matrimonio, o en el acto de su celebración.
En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales.
Art. 1715
Compraventa
La compraventa es un contrato, en que una de las parte,s se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.
Art. 1789
Arras
Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes, podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
Art. 1803
Precio
El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.
Art. 1808
Objeto de la compraventa
Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.
Art. 1810
Obligación de seneamiento
La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.
Art. 1837
Evicción
Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.
Art. 1838
Acción redhibitoria
Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio, por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.
Art. 1857
Pacto comisorio
Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulación en le contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse
Art. 1877
Pacto de retroventa
Por el pacto de retroventa, el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra.
Art. 1881
Lesión enorme
El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez, sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra, es inferir a la mitad del precio que paga por ella.
El justo precio se refiere al tiempo del contrato.
Art. 1889
Permuta
La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.
Art. 1897
Cesión de crédito
La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario, sino en virtud de la entrega del título.
Art. 1901
Cesión de derecho litigioso
Se cede un derecho litigioso cuando, el objeto directo de la cesión, es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.
Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artí*****, desde que se notifica judicialmente la demanda.
Art. 1911