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TÍTULO XV BIS
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
318 bis .1
El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado
miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo
de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado
con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere
únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad
superio
318 bis.2
El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea
nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando
la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a
doce meses o prisión de tres meses a un año.
318 bis.3
Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artí**** serán castigados con la
pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se
dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o
encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad
superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o
se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.
318 bis.4
En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de
seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de
autoridad, agente de ésta o funcionario público.
318 bis.5
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artí**** 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos
a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese
más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artí**** 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artí**** 33.
318 bis.6
Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las
condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior
en un grado a la respectivamente señalada.