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Artí**** 61° - FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando se constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

La fiscalización que realice la Superintendencia de Aduanas y Administración Tributaria podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.

En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:

a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.

b) Aplicar lo dispuesto en el artí**** 62°-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artí****.

Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis meses, salvo se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto, se aplicará el plazo de un año según lo establecido en el numeral 1 del artí**** 62°- A, el cual será computado desde la fecha en el que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación solicitada en el primer requerimiento referida a la fiscalización definitiva.

Cuando del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor tributario o de terceros, o de libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive o conserve en sus sistemas, se compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, la SUNAT podrá realizar un procedimiento de fiscalización parcial electrónica de acuerdo a lo dispuesto en el artí**** 62°B.

En tanto no se notifique la resolución de determinación y/o de multa o resolución que resuelve una solicitud no contenciosa de devolución, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización o verificación, procede interponer la queja prevista en el artí**** 155°.

Artí**** modificado por el artí**** 3 del decreto legislativo N 1113, publicado el 5 de julio del 2012, que entró en vigencia 60 días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
La determinación;
La fiscalización que realice;
En el procedimiento . .
a. comunicar...
b. aplicar lo dispuesto

Iniciado el procedimiento...
Cuando del análisis de la ...
En tanto no se notifique ...
ARTÍ**** 62° - FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
La Facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la norma IV del título preliminar.

El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para el efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:
Ejerce ... IV ...

Insp...Inv...Con...
inafec...Exoner....bene tribu....
62° NUMERAL 1.
Exigir a los deudores tributarios exhibición y/o presentación de:

a. Sus libros registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
b. Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentran obligados a llevar contabilidad.
c. Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Sólo en el caso que por razones debidamente justificadas el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación la administración tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de 2 días hábiles.

También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de 3 días hábiles.
62° NUMERAL 2
En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistema de microarchivos, la administración tributaria podrá exigir:

a. Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la administración tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que se le serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.

En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la administración tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.

b. Información o comuntación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento de se desarrollan equipos propios o alquilados, o que el servicio sea prestado por un tercero

c. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoria tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalizacion o verificación.

La administración tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros así como la forma y plazos en que se deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.