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Artí***** de cv en el CC
Art 1793 a 1896 (103 artí*****)
Títulos en compraventa (12)
1. De la capacidad para el contrato de venta (arts 1795-1800)
2. Formas y requisitos del contrato de venta (arts 1801-1807)
3. Del precio (arts 1808-1809)
4. De la cosa vendida (arts 1810-1816)
5. De los efectos inmediatos de contrato de venta (arts 1817-1823)
6. De las obligaciones del vendedor y primeramente la obligación de entregar (arts 1824-1836)
7. De la obligación de saneamiento y primeramente de saneamiento por evicción (arts 1837-1856)
8. Saneamiento por vicios redhibitorios (arts 1857-1870)
9. De las obligaciones de comprador (arts 1871-1876)
10. Del pacto comisorio (arts 1877-1880)
11. Del pacto de retroventa (arts 1881-1885)
11. De otros pactos accesorios al contrato de venta (arts 1886-1887)
12. De la rescisión de la venta por lesión enorme (arts 1888- 1896)
1793 (definición)
definicion de cv
la cv es un contrato, en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero
definición de precio
dinero que el comprador da por la cosa vendida
1794 (cv-permuta)
cuando precio consistente en parte dinero y parte en otra cosa, si la cosa vale más que el dinero, entonces es permuta.
1795 (hábil)
hábil para cv
TODA PERSONA QUE LA LEY NO DECLARE INHÁBIL, para celebrarlo o celebrar todo contrato
1796 (nulidad)
cv nula entre cónyuges no separados judicialmente y padres con hijo sujeto a patria potestad.
1797 (adm)
prohibido a adm de establecimientos públicos, vender alguno de los bienes que adm, y cuya enajenación no se encuentra dentro de sus facs de adm ord
EXC EXPRESA AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
1798 (prohibición)
que compre bienes el empleado pub, que los vende por su ministerio, y los jueces, abogados, procuradores o escribanos, los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio (AUN SI LA VENTA ES EN PUB SUBASTA)
1799 (ilícito)
Es ilícito que tutor o curador compre los bienes de su pupilo, EXC SI LO HACE CON ARREGLO AL TÍTULO DE LA ADM DE LOS TUTORES Y CURADORES
1800 (2144)
se encuentran sujetos al 2144 en cuanto a cv, los mandatarios, síndicos de los concursos y albaceas, de las cosas que hayan pasado por sus manos.
1801 (perfeccionamiento)
la venta se encuentra perfecta DESDE QUE LAS PARTES HAN CONVENIDO EN LA COSA Y EL PRECIO.
EXC si estas requieren otorgarse por EP, como ocurre con Venta de BR, Servidumbres, Censos, y sucesión hereditaria. PERO NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A ESTO, los frutos y flores pendientes, los arboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo (piedras y sustancias minerales de toda clase).
1802 (inc 2 1801)
si se estipula respecto de cosas de inc 2 de 1801, como BR, servidumbres, censos y sucesiones hereditarias, SU VENTA NO SE REPUTARÁ PERFECTA HASTA QUE SE OTORGUE POR EP O PRIV.
por tanto, cualquier parte puede retractarse mientras no se otorgue o no se haya principiado la entrega de la cosa vendida.
1803 (arras)
venta con arras: dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato.
si se vende con arras, los contratantes podrán retractarse, pidiendolas (si las dio) o restituyendolas dobladas (si las recibió)
1804 (plazo retracto)
si el plazo para retractarse, perdiendo las arras, no se ha fijado, este se entiende ser máximo 2 meses después de la convención o hasta otorgarse la EP de la venta, o principiarse la entrega.
1805 (arras expresas)
si expresamente se dieren arras como parte del precio o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de los prevenido en el 1801 inc2 (que requiera otorgarse por EP)
se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artí***** precedentes (pidiendolas o restituyéndolas dobladas; o bien, según el plazo estipulado y hasta el max permitido en caso de no estipularse).
EXC SI SE ESTIPULA POR ESCRITO ALGO DISTINTO
1806 (Solemnidades)
los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, SERÁN CARGO DE VENDEDOR, a menos de pactarse otra cosa.
1807 (venta)
la venta puede:
- ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria
- hacerse a plazo para la entrega de la cosa o el precio
- tener por objeto dos o + cosas alternativas
SE RIGEN POR RG DE LOS CONTRATOS, en lo que no fueren modificadas por este título.
1808 (precio det)
precio debe determinarse por contratantes, por cualquier medio o indicación.
si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.
1809 (det 3°)
podrá dejarse la determinación del precio al arbitrio de un tercero, y si no lo determina, puede hacerlo cualquier otro en que convengan los contratantes.
NO PUEDE DEJARSE AL ARBITRIO DE 1 DE LOS CONTRATANTES.
1810 (venderse)
pueden venderse todas las cosas corp o incorp, cuya enajenación no esté prohibida por ley.
1811 (venta nula)
es nula la venta de TODOS LOS BIENES presentes o futuros o de unos y otros, sin importar si se vende el total o una cuota
PERO ES VALIDO que se vendan todas las especies, géneros o cantidades que se designen por EP.
aun si se extiende a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.
COSAS NO COMPRENDIDAS EN ESTA DESIGNACIÓN POR EP SE ENTENDERÁN QUE NO LO SON EN AL VENTA (toda estipulación contraria es nula)
EXPLICACIÓN 1811
se refiere a la venta de la totalidad del patrimonio de una persona viva.
El legislador rechaza estas enajenaciones: aunque admite la posibilidad de que una persona venda todo lo que posea, siempre que individualice sus pertenencias por escritura pública.

Sin perjuicio de esto, serán inválidas las cláusulas que se refiere a bienes que no han sido individualmente incorporados en la escritura.

Por tanto, esto es un caso de cv solemne.
1812 (proindiviso)
si la cosa común de dos personas proindiviso, entre las cuales no hay contrato de sociedad, cada una de ellas puede vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras.
1813 (se espera que exista)
la venta de cosas que no existen pero se espera que existan se entenderá hecha bajo la condición de existir
SALVO QUE SE EXPRESE LO CONTRARIO
O QUE POR LA NAT DEL CONTRATO APAREZCA QUE SE COMPRÓ LA SUERTE.
1814 (se supone existente)
la venta de la cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe.
NO PRODUCE EFECTO ALGUNO
si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir de contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.
el que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía resarcirá los perjuicios la comprador de buena fe.
1815 (venta de cosa ajena)
la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos de dueño de la cosa vendida
mientras no se extinga por el lapso de tiempo
concordancias venta de cosa ajena (arts 672, 682, 898, 1818-9)
672: para que la tradición sea válida, debe ser hecha voluntariamente por el tradente o su rpte. // Una tradición que al principio fue inválida, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o su rpte; 682: si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por la tradición más d°s que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada; 898: la acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; si la enajenó a sabiendas, para la indem. de todo perj. //el reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a este por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación; 1818: la venta de cosa ajena ratificada por dueño, confiere sus d°s desde venta; 1819: si VDOR adquiere d(x) de cosa, CDOR vddero dueño.
1816 (cosa propia)
la compra de cosa propia no vale, cdor tiene derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella; los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y toos los frutos tanto nat como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador; a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición, pues en estos casos, no pertenecerán los frutos al cdor, sino vencido el plazo o cumplida la condición.
todo lo dicho en este art puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.
1817 (misma cosa a 2 personas)
si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el cdor que haya entrado en posesión será preferido al otro
si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido
si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá.
1818 (ratificación)
la venta de cosa ajena ratificada después por el dueño confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta
1819 (entrega cosa ajena)
vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.
1820 (pérdida o mejora)
las pérdidas deterioros o mejoras de la especie o cuerpo cierto que se venda pertenecerá al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; SALVO QUE SE VENDA BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA, Y QUE SE CUMPLA LA CONDICIÓN, porque ahí, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenece al comprador.