• Barajar
    Activar
    Desactivar
  • Alphabetizar
    Activar
    Desactivar
  • Frente Primero
    Activar
    Desactivar
  • Ambos lados
    Activar
    Desactivar
  • Leer
    Activar
    Desactivar
Leyendo...
Frente

Cómo estudiar sus tarjetas

Teclas de Derecha/Izquierda: Navegar entre tarjetas.tecla derechatecla izquierda

Teclas Arriba/Abajo: Colvea la carta entre frente y dorso.tecla abajotecla arriba

Tecla H: Muestra pista (3er lado).tecla h

Tecla N: Lea el texto en voz.tecla n

image

Boton play

image

Boton play

image

Progreso

1/101

Click para voltear

101 Cartas en este set

  • Frente
  • Atrás
articulo 1545
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
articulo 1546
Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
articulo 1438, definición de contrato
Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas
articulo 1560
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
articulo 1554, promesa
La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Que la promesa conste por escrito;
2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;
3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;
4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artí**** precedente.
promesa
Es un contrato de derecho estricto​, principal, bilateral, preparatorio, muy práctico​, una norma imperativa​, de alta litigiosidad, genera obligaciones de hacer, genera una obligación indivisible, debe contener una modalidad y el plazo o condición que fije la fecha de la celebración del contrato prometido y de no cumplirse con los requisitos se genera nulidad
la promesa se extingue por
1.- por cumplimiento​
2.- por resolución​
3.- resciliación​
4.- pérdida de la cosa objeto de promesa​
5.- vencimiento del plazo
contratos
es el paradigma de los negocios jurídicos​, un acto jurídico bilateral​,es un acuerdo de voluntades, por eso es que obliga a dos partes y así crea derechos personales u obligaciones​, que se rigen por principios y el titulo requiere de un modo
contratos unilaterales
uno es acreedor y uno es deudor , por ejemplo: mutuo , comodato, deposito y prenda
habla sobre el numero de partes
contratos bilaterales
ambos son acreedores y deudores a la vez, recíprocamente , por ejemplo: compraventa, arriendo, mutuo y sociedad
habla sobre el numero de partes
Fundamentación (efectos particulares). sinalagma
genera obligaciones interdependientes y reciprocidad​, esta interdependencia no se extingue en el nacimiento del contrato, sino que se mantiene hasta su extinción.​ también es el vínculo que une a las partes de la relación jurídica bilateral, ausente en los contratos unilaterales​, esto justifica de la idea de causa​ también es una excepción general de previo incumplimiento​, pero la imposibilidad sobrevenida fortuita de cumplir produce el perecimiento de la otra obligación​
resolución
La facultad de dejar sin efecto el contrato
sinalagma
vinculo en el contrato,se explica desde la causa​, están ausentes en el sistema de derecho romano, se entiende recién con el advenimiento de la relación jurídica​
sinalagma genetico
cada obligación depende del nacimiento de otra. Esto ocurre en los contratos consensuales​
sinalagma funcional
cada ejecución de la obligación depende de la ejecución de la otra, del reciproco cumplimiento de la otra
contratos sinalagmaticos
perfectos e imperfectos, si es unilateral o bilateral, depende en que momento se perfecciona. ​
Por otra parte, esta obligación que nace con posterioridad para la parte que inicialmente no se obligó, tiene su fuente en la ley y no en el contrato.
sinalagmaticos perfectos
contratos bilaterales
sinalgmaticos imperfectos
imperfectos: ​El comodato, la prenda y el depósito, ​restituir la cosa son el comodatario, acreedor prendario y el depositario a reembolsar los gastos que haya ocasionado la conservación de la cosa dada en comodato, prenda o depósito. Arts. 2191, 2235, 2396, respectivamente.​
contratos conmutativos y aleatorios art. 1441 cc
El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
Imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente
Se aplica a los contratos que tienen duración en el tiempo , cuando se produce un desequilibrio importante en las prestaciones del contrato, porque rompe la equivalencia de las prestaciones​​. No sale en la legislación y ha tenido poca aplicación
atención con la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente
diferenciar del ​caso fortuito que hace imposible el cumplimiento de la obligación, la Lesión​ y el enriquecimiento sin causa porque para que exista enriquecimiento sin causa es necesario, entre otros requisitos, ausencia de causa jurídica. En cambio, en la imprevisión, el enriquecimiento tiene su causa en el contrato.​
requisitos que deben concurrir
​1. ser un contrato bilateral conmutativo.​
2. ser un contrato de ejecución diferida o sujeto a plazo.​
3. Que se produzca un acontecimiento imprevisto de carácter general, ​
requisitos que deben concurrir
también que afecte a todos los contratantes que se encuentren en una misma situación, Debe ser ajeno a la voluntad de los contratantes.​ Deben haberse alterado las condiciones económicas generales, y por ello, se produce el desequilibrio de las prestaciones contractuales.
requisitos o supuestos que deben concurrir
no debe hacerse imposible el cumplimiento de la obligación, porque de lo contrario entraríamos al ámbito del caso fortuito. ​El desequilibrio de las prestaciones debe ser de carácter grave.
El desequilibrio de las prestaciones debe ser de carácter grave.​
Efectos
1.- Da derecho a una renegociación del contrato, el juez integra​
2.- se modifica el contrato aun cuando una parte no quiera​
3.- como sanción extrema se resuelve el contrato
lesion enorme
es ineficacia de derecho estricto​, también es una lesión originaria (no sobreviniente: imprevisión)​ y un vicio objetivo de la voluntad​, se fundamenta en la equidad en la prestaciones y en la justicia conmutativa en la compraventa. Produce la rescisión y luego de declarada se puede hacer subsistir el contrato (rebaja del precio)
requisitos de lesion enorme
1) venta susceptible de rescindirse por lesión ​
2) Que la lesión sea enorme​, El vendedor cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, El comprador, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella, art.1889​
3) Que la cosa no se haya perecido en poder del comprador
4) Que el comprador no haya enajenado la cosa​
La acción prescribe en 4 años desde la fecha del contrato ​
efectos lesion enorme
1.- Se puede solicitar la rescisión (nulidad relativa) del contrato​
2.- O la rebaja o aumento
la compraventa
es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero
es el paradigma del derecho de los contratos
tipos de compraventa
1. compraventa civil, Partes iguales, con el mismo poder de negociación​, Menos aplicada en la práctica Derecho común y supletorio de todas las demás.
2. compraventa de comercio entre comerciantes. Reglas del Código de comercio, reglas especiales que facilitan el tráfico
3. Compraventa de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías​, Nuevo modelo de obligaciones y contratos​
4. Compraventa con consumidores, Ley Nº 19.496​, Una parte débil o menos informada, reglas protectoras e irrenunciables, obligación de garantía, arts. 19, 20 y 21 LPDC​
caracteristicas, compraventa
1. Bilateral: (art. 1444 CC)
2. Oneroso
3. Conmutativo, hay equivalencia en las prestaciones.
4. contrato principal, no tiene función de caución
5. por regla general es consensual, art. 1801 CC
6. eficacia obligacional, es un TITULO TRASLATICIO de dominio
caracteristicas. bilateral
Excepción de contrato no cumplido, art. 1552 y 1826 inc. final : excepción de incumplimiento general a favor del comprador​
Resolución por inejecución, art. 1489 CC, 1826 del comprador y 1873 del vendedor por no pago del precio​
Teoría de los riesgos, art. 1550 y 1820 ​
RES PERIT CREDITORI el riesgo es del acreedor (comprador), se aplica a la ventas de especie o cuerpo cierto
caracteristicas, onerosos y conmutativo
2. Oneroso​, lleva una obligación de garantía (saneamiento) arts. 1837 y ss.​ y Es un elemento de la naturaleza del contrato​

3. Conmutativo, quiere decir que el contrato es una FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RIESGOS y es un elemento de la naturaleza​, venta suerte (futura) art. 1813, aleatorio​
Lesión enorme, arts. 1888 y ss. Ventas voluntarias de inmuebles
caracteristicas, , consensual
Se perfecciona por el acuerdo en la cosa y precio. las ventas son solemnes, art. 1682 y 1801 inc. 2 CC​, en el caso de los inmuebles por adherencia o destinación, es consensual, art. 1801 inc. 3ero CC (contraexcepción)​
Solemnidades convencionales, art. 1802 CC​
puedes renunciar de forma voluntaria al contrato, pero no es una solemnidad, son de derecho estricto​ sino que es un retracto
caracteristicas, eficacia obligacional
Efectos personales no reales, no produce tradición​
La venta de cosa ajena es VALIDA, art. 1815 CC​
La cláusula de reserva de dominio, art. 1874 y 680​
Venta: no suspende el dominio, demanda alternativa​
Tradición si produce los efectos queridos por las partes​
Crítica: teoría de los riesgos (no es dueño el acreedor)
capacidad 1795 a1799 CC​
Sigue la regla general art. 1446 CC​
Hay incapacidades generales y especiales, art. 1795 CC
Incapacidad especial para comprar y vender, art. 1796 CC ​
- Cónyuges entre sí no separados judicialmente y padre o madre con hijo sujeto a patria potestad​
- Autocontratación prohibida, que ampara el posible conflicto de intereses entre ellos y terceros.​
- De derecho estricto, tiene aplicación restringida
- Para vender, art. 1797 CC funcionarios públicos bienes administrados​
- Para comprar, art. 1798, empleado público comprar bienes que se vendan bajo su
ministerio​
- Los abogados celebran pactos de igualas o cesión de derechos litigiosos​
- Para comprar, art. 1799. Los tutores o curadores bienes del pupilo​
- Art. 412 prohíbe la autocontratación de inmuebles​
- Los muebles se permiten cumpliendo las formalidades habilitantes (nulidad
relativa)​
- Para vender y comprar, art. 1800. personas que representan intereses ajenos.​
- Mandato, art. 2144 CC​
- Albacea, art. 1294 se remite al 412 CC
Arras en la compraventa, arts. 1803 A 1805 CC​
Son de aplicación general a todos los contratos​, sirven para el cumplimiento o celebración del contrato (en garantía) o como prueba (prueba)​
Las arras en garantía, señal ​
Producen la retractación del contrato​
Da: pierde; el que las recibe: restituye dobladas​
Plazo, partes o en subsidio 2 meses​
Si se celebra el contrato, se restituyen o se imputan como parte del precio​
Para la celebración del contrato: contrato preparatorio; parte del precio, el vinculo es precario porque supone una condición suspensiva negativa (no ejercer el derecho a retracto)
arras
- Arras como prueba o parte del precio, art. 1805 CC​
- Exigen declaración expresa, de lo contrario hay una presunción de pleno derecho que fueron en garantía​
- En el Código de comercio la regla es la contraria art. 107 y 108 Cco​
- No hay posibilidad de retracto​
- Se imputan al precio o se devuelven. Si no hay restitución hay acción para exigir su restitución​
- Si hay incumplimiento, cabe la opción del art. 1489 CC
Gastos y modalidades
- Gastos de la compraventa, art. 1806 CC​
La regla es que sean de cargo del vendedor​
No se aplica en la práctica​

- Modalidades, art. 1807 CC​
Se pueden pactar todo tipo de modalidades​
Incluso cosas alternativas, art. 1499 CC
elementos de la escencia, precio
Precio de la compraventa, art. 1808 y 1809 CC​
Precio: Es el dinero que el comprador da por la cosa vendida, art. 1793 inc. 2​
Objeto: para el comprador​
Causa: vendedor​
Requisitos del precio​
1. Determinado o determinable​
2. Dinero​
3. Real y verdadero
precio, determinado o determinable
1. Determinado o determinable​
Las partes lo ponen de común acuerdo art. 1808 CC​ o un tercero o un sustituto, art. 1809 CC que es una venta perfecta pero condicional​
No dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, art. 1809 CC​
Código de comercio, art. 139 y 140 (regla del tercero) si no se fija el precio: precio corriente de plaza (art. 1808 inc. 2do CC)​
CISG, art. 55 si no se pacta el precio: precio generalmente cobrado al momento de la celebración del contrato​
LPDC, no hay regla de determinación precio. La oferta es irrevocable, art. 12 LPDC.
Dinero, art. 1793 y 1794 CC
Se exige que se pacte en dinero, se puede pagar con cosas​
Parte en dinero y parte en cosa, determinar regla de permuta art. 1794 CC
El precio tiene que ser verdadero y serio
Precio verdadero: se opone al simulado​

Precio serio: se opone al ridí**** o irrisorio​

No es un vicio de lesión enorme, art. 1888 CC
la cosa vendida, art 1810 A 1816 CC​
1. Corporal o incorporal (art. 565 CC) determinada o determinable (art. 1461 CC)​
2. Comercial, dentro del comercio humano​
- Las enajenaciones prohibidas, art. 1801​
- La totalidad de los bienes de una persona, art. 1811 CC y 2056 CC​
3. Cosa singular, art. 1811 y 2056 CC​
- La universalidad o cuota de los bienes de una persona​
- Permite la individualización de los bienes, por escritura pública, art. 1811​
- Permite la venta de una cuota de cosa singular, art. 1812 CC
4. Que exista o se espera que exista, realidad del objeto, art. 1814 CC​
i. Venta cosa totalmente inexistente, no produce efecto alguno. Si es parcial, justa tasación. Si el vendedor vende “a sabiendas”, indemniza. Art. 1814.​
ii. Venta de una cosa futura. Si se espera que exista la venta es condicional. La venta de la suerte, se transforma en un alea. Art. 1813 CC.​
5. Que no sea del comprador, art. 1816​
- Si la cosa es propia hay derecho a restitución​
- Regla de los frutos naturales y civiles: pendientes pertenecen
La venta de cosa ajena 1815.
- Es válida​
- Consagra los efectos obligaciones y no reales del
contrato de compraventa​
- Produce la inoponibilidad (por falta de voluntad) del
dueño, quien podrá reivindicar la cosa​
“mientras no se extingan por el lapso del tiempo”
efectos de la compra ajena
1. si el vendedor entregó la cosa al comprador​, le es inoponible al dueño. ​
- El comprador puede ejercer la acción de saneamiento de la evicción​
- Excepciones (dueño no persigue al comprador)​
a. Ratifica la venta, art. 1815, 1818, 898 inc. 2do CC​
b. Cuando adquiere la cosa por prescripción​

2. El vendedor no entregó la cosa al comprador​
- Dueño puede ratificar o reivindicar, si ratifica art. 1819 y 682 inc 2do CC.​
- Si reivindica, el comprador puede ejercer los derechos del art. 1489 CC
del riesgo de la cosa 1820
- Art. 1820 y 1550 CC el riesgo del cuerpo cierto pertenece al comprador​
Res perit creditori​
- Cuerpo cierto, no se aplica a las obligaciones de genero, art. 1509 y 1510 CC,
debe entregarse otra de una calidad mediana. El genus nunquam perit​
- Regla inadecuada para la compraventa con efectos obligacionales​
- Contrapartida: 1829 CC el comprador se hace dueño de los frutos al tiempo de la
compraventa​
- Excepciones: ventas condicionales, pacto expreso, ventas a múltiples personas,
código de comercio, CISG, etc.
De la venta al peso, 1821
1. Venta de cosa al peso, cuenta o medida que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, art. 1821CC​
- El riesgo pertenece al comprador, art. 1820 CC​
- Se trata de una compraventa de géneros​
- Se justifica porque no hay posibilidad de confusión hay especificación del
género​
- Si no hay especificación, inc. 2do art. 1821 CC el riesgo es del vendedor (se
vuelve al art. 1510 CC)​
cuenta 1821
2. Venta en que se conviene el precio y el día en que se cuentan, pesan o miden las cosas, art. 1822​
- Hay compraventa​
- Si no concurre una parte nace la facultad de desistirse del contrato y de
indemnizar los perjuicios
medida 1823
3. La venta a prueba, art. 1823 CC​
- No hay contrato mientras el comprador no declare su voluntad​
El riesgo es del vendedor (venta condicional suspensiva)​
- Podría equiparse a un contrato de opción
Obligaciones de la compraventa
- De la esencia: ​
1) entregar la cosa ​
2) pago del precio​

- De la naturaleza: ​
1) saneamiento de la evicción y ​
2) saneamiento de los vicios redhibitorios ​

- Accidentales: ​
pacto comisorio y ​
pacto de retroventa
Entregar la cosa
es entrega o tradición de la cosa (no dominio)​ se trata de la obligación de dar (supone la entrega) art. 1548 CC​
Hay dos posiciones en la doctrina​
1) entrega es la posesión tranquila y pacífica de la cosa (mayoritaria)​
2) entrega es la obligación de transferir el dominio (minoritaria)
Entrega: posesión tranquila y pacífica de la cosa
La posición mayoritaria (Alessandri, Somarriva, Meza Barros, art. 1815 CC​
- Dueño, con la tradición se transfiere el dominio​
- Poseedor, sólo transfiere la posesión tranquila y
pacífica​
- Turba la posesión hay derecho a pedir el
saneamiento de la evicción (acción resolutoria
especial) ​
- El comprador no podría reclamarle nada más al
vendedor, sino hasta que el verdadero dueño
perturbe la posición. ​
entrega: supone la obligación de transferir dominio
- Posición minoritaria (Ugarte), pero reconocida en
los instrumentos internacionales “venta con derecho
de terceros”​
- Entrega y tradición son palabras sinónimas​
De la compraventa nace una obligación de dar que
supone “algo más” que la posesión​
- Si el vendedor no era dueño​
Debe hacer todo lo posible para llegar a serlo​
Genera un incumplimiento resolutorio, art. 1826 y
1489 CC
lugar de la entrega
art. 1587 y 1588 (pago)​
Pacto de las partes​
Cuerpo cierto: donde se encuentran​
En subsidio, domicilio del vendedor​
Época de la entrega
art. 1826 CC​
Inmediatamente después de celebrado el contrato​
Plazo pactado por las partes​
Si ha retardado la entrega: cumplimiento o resolución con indemnización de perjuicios
Ventas dobles
1) sólo 1 ha entrado en posesión: prefiere éste​
2) si se entrega a dos: al que 1ero se hizo la entrega​
3) si no se ha entregado: prevalece el título más antiguo
Gastos de la entrega, art. 1825 CC y 1806 CC​
Vendedor​
Pacto de las partes
¿Qué comprende la entrega de la cosa? ​
- Lo que reza el contrato, art. 1828 CC​
- Art. 1568 y 1569 CC​
- Inmuebles, art. 1830 CC se comprenden los muebles de la finca​
- Mora del comprador, art. 1827 y 1551 CC​
- Cambia la regla de la culpa, responde de culpa grave​
- Releva del cuidado ordinario de la cosa, ​
- Pone de su cargo el riesgo de la cosa, res perit debitori (domino)​
La compraventa de predios rústicos. Diferencias cabida si es mayor a la declarada
1) cabida real es mayor a la declarada, art. 1832.1​
el comprador debe aumentar el precio de forma proporcional​
Salvo, exceda una décima parte de la cabida real, aquí nace el desestimiento con indemnización de perjuicios
La compraventa de predios rústicos. Diferencias cabida si es menor a la declarada
2) cabida real es menor a la declarada, art. 1832.2​
Vendedor debe completar la cabida, rebaja del precio.​
Salvo, exceda décima parte. Rebaja del precio o desestimiento con indemnización de perjuicios
La compraventa de predios rústicos. Diferencias cabida,
prescripcion y compatibilidad
Prescripción acciones, 1 año desde la entrega de la cosa, art. 1834 CC​
Compatibilidad con lesión enorme, art. 1836 CC​
Compraventas genéricas,
- un conjunto de efectos o mercaderías, art. 1835 CC​
Se aplican las reglas de la cabida​
- Reconoce el desestimiento con decima parte más
indemnización de perjuicios​
Ventas ad corpus o como especie o cuerpo cierto, art. 1833 CC
Regla general de las compraventas​
No hay derecho a pedir rebaja o aumento, cualquiera que sea la cabida del predio​
Ad corpus con señalamiento de linderos, art. 1833.2​
Debe entregar todo lo comprendido dentro de los linderos​
Acciones de la cabida del art. 1832
Obligación de saneamiento​
- Asegura la posesión pacífica, tranquila y útil de la
cosa​
- Vicios jurídicos (evicción), el vendedor ampara al
comprador en el dominio o posesión pacífica​
- Vicios materiales (redhibitorios), posesión útil de la
cosa
Características del saneamiento​
1. Es una obligación condicional que pesa sobre el vendedor, pero prescriben​
- Evicción, reglas generales y art. 1856, 4 años indemnización de perjuicios​
- Vicios redhibitorios, 6 meses (muebles) 1 año (inmuebles) y art. 1866 CC​
2. Es una obligación de garantía, satisfacción se contaría desde el vicio y no entrega de la cosa​
3. Elemento de la naturaleza del contrato, art. 1444 CC, límite art. 1842 y 1859 mala fe del vendedor​
- Se deja a salvo la acción de restitución del precio en caso de evicción, art.
1852 CC
vicios redhibitorios
Son vicios ocultos, graves y coetáneos de la cosa (concepto y requisitos)​

Son vicios materiales que afectan la calidad de la cosa, no la seguridad​
requicitos de los vicios redhibitorios
Requisitos, art. 1858 CC​
1. el vicio haya existido al tiempo de la venta (coetáneo)​
2. sea grave, ​
3. sea oculto, ​
Vicios funcionales y ausencia de cualidad, 1863​
remedios la extencion de sanear
1. acción rescisoria (resolutoria) o aestimatoria​
- Restitución del precio​
- Indemnizar perjuicios, art. 1861​
2. acción de rebaja del precio o quanti minoris​
- Rebaja por el exceso​
- Indemnizar los perjuicios, art. 1861​
+ Titulares: el comprador, herederos, legatarios. ​
reglas especiales del saneamiento
- Perece la cosa por un vicio, 1862 nace rebaja del
precio o resolución (vicio es inherente)​
- Compran cosas en conjunto, 1864 ​
Ventas forzadas, art. 1865 no procede​
- Si el vicio no es grave, sólo procede la rebaja del
precio​
extincion de saneamitno de vicios redhibitorios
1. prescripción, art. 1866 ​
- Plazo desde la entrega de la cosa​
- Lugar distante, art. 1870​
2. renuncia (pacto expreso), art. 1859 y 1858​
- Salvo mala fe del vendedor​
obligacion del comprador
" La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido”, art. 1871 CC​
Obligación sinalgmática perfecta por la entrega de la cosa (vendedor)​
También está obligado a recibir la cosa comprada
lugar y tiempo del pago 1872
Artí**** 1872.
El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.
Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.
incumplimiento del comprador de pagar el precio
Se activan los remedios del incumplimiento​
Habla de mora que debería ser exigible sólo para la indemnización de perjuicios​
Cláusula de reserva de dominio, art. 1874​
Se producen los efectos del art. 1873​
La compraventa no tiene efectos reales​
Tradición, si se produce la reserva art. 680​
art 173, incumplimiento de pago
Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios
resolucion por no pago del precio , entre las partes
Entre las partes​
1. Vendedor​
- Arras (retiene o exigirlas dobladas)​
- Restitución de los frutos (distinguiendo si hubo
pago del precio)​
- Deterioros, el comprador es tratado como
poseedor de mala fe​
2. Comprador​
- Restitución a parte del precio pagado​
- Expensas, el comprador se califica como de mala fe​
resolucion por no pago del precio, entre terceros
Entre terceros, art. 1876​
El vendedor tiene derechos contra terceros poseedores​
1490, bienes muebles​
1491, bienes inmuebles ​
problema: condición resolutoria tácita​
Si en la escritura expresa haber pagado el precio, sólo se admite la nulidad o falsificación, art. 1876.2
incumplimiento de la obligacion de recibir la cosa
Mora creditoris o del acreedor, art. 1827 y 1550​
Cambia la regla de la culpa, responde de culpa grave​
Releva del cuidado ordinario de la cosa, ​
Pone de su cargo el riesgo de la cosa, res perit debitori (domino)​
Alessandri, podría pedir los derechos del art. 1873 y 1489
rescicion de la venta por lesion enorme 1888 Y SS.​
Ineficacia de derecho estricto​
Lesión originaria (no sobreviniente: imprevisión)​
Vicio objetivo de la voluntad​
Fundamento: equidad en la prestaciones. Justicia conmutativa en la compraventa​
Produce la rescisión y luego de declarada se puede hacer subsistir el contrato (rebaja del precio)​
requisitos de rescisión por lesion enorme
1 que la venta sea suceptible de rescindirse por lesion
2 que la lesion sea enorme
3. que la cosa no haya perecido en poder del comprador
4. que el comrpador no haya enajenado la cosa
5. que la accion no se encuentre prescrita
Que la venta sea susceptible de rescindirse por lesión ​
compraventa voluntarias de bienes inmuebles, art. 1981​
No procede​
a. En las ventas de bienes muebles (art. 1891), y por lo mismo, no tiene lugar en las ventas comerciales (artí**** 126 del Código de Comercio);​
b. Ni en las ventas que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia (artí**** 1891), sean voluntarias o forzadas, porque se hacen en pública subasta;​
c) En la venta de minas, pese a que son inmuebles (artí**** 170 del Código de Minería).
que la lesion sea enorme
El vendedor cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; art. 1889 ​
El comprador, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella, art.1889
justiprecio
- El justo precio se refiere al tiempo del contrato. ​
- Evaluación del precio subjetivo (partes) y el objetivo
(justiprecio)​
- Justo precio: valor comercial​
- Es un criterio objetivo para ambas partes​
- Cuestión de hecho (casación forma)​
- Problemas con la promesa de venta
que el comprador no haya enajenado la cosa
Excepción: Derecho del primer vendedor a reclamar el exceso, con una deducción 10ª parte
A vende a B en 100 una cosa, el justo precio es 220​
B por su parte la vende en 250 a C​
A puede reclamar a B 120, pero con deducción de un 10%, es decir, de 22. O sea, A puede reclamar a B 98.
que la accion no se encuentre prescrita
4 años desde la fecha del contrato, art. 1896.​
la accion rescisoria
1. Le corresponde al vendedor o al comprador, ​ sus cesionarios o herederos. ​
2. Es una acción patrimonial​ transferible ,Transmisible ​
3. Irrenunciable, art. 1892​
4. Prescriptible, 4 años desde la fecha del contrato ​
efectos de la rescicion, sufre el vendedor
1.Sufre el vendedor:​
comprador puede, a su arbitrio, consentir en la rescisión, o completar el justo precio con deducción de una décima parte ​
A vende a B en 40 una cosa, el justo precio es 100​
Completar hasta 60 (justiprecio) Deducción (10)​
Precio total de la venta: 90​
Deducción 10ª parte, puede ser vista como un castigo para el vendedor o permitir un margen de ganancia del comprador ​
efectos de la rescicion , sufre el comprador
El vendedor puede, a su arbitrio, consentir en la rescisión, o hacer subsistir el contrato devolviendo al comprador el exceso del justo precio aumentado en una décima parte. ​
A vende a B en 100 una cosa, el justo precio es 40​
Justo precio aumenta décima parte: 44​
Luego se restituye el exceso: 56​
Precio total: 44​
una vez declarada la rescicion
Prestaciones mutuas: frutos, intereses y expensas. Art. 1890. 2 Art. 894 deterioros ​
Respecto de 3eros. Art. 1895 ​
Comprador debe purificar las hipotecas y demás derechos reales ​
No lesión enorme respecto de terceros. ​
no procede cuando el comprador haya enajenado la cosa a un tercero (art. 1893. 2)
extincion de lesion enorme
1. destrucción de la cosa, art. 1893.1​
2. enajenación de la cosa, art. 1893.2​
3. prescripción, art. 1896
libertad contractual o negocial o autonomía de la voluntad
existe libertad contractual y las personas pueden celebrar actos y contratos a voluntad, los que crean derechos y obligaciones, en los que se puede hacer todo lo que no esta prohibido hay fuerza obligatoria en los contratos, pero se puede renunciar a todos los actos

pacta sunt servanda domat el contrato obliga porque es justo, claro solar autonomía de la voluntad para crear obligaciones, Alessandri, reconoce la existencia del principio y lo vincula con la fuerza obligatoria del contrato Pizarro dogmatismo de la voluntad, no explica contratos por adhesión
buena fe, bona fide
en este principio se basa la judicatura, es un deber de conducta, es una regla que diciplina en el comportamiento al contratar, esta en el fuero interno, creencia de obrar bien, solo surte efectos en materia posesoria se refiere a una conducta conforme al derecho, quienes actúan de buena fe son protegidos por el derecho civil por otro lado castiga a los que no

los contratos son bona fide no derecho estricto
las partes deben hacerlo y el juez en caso de conflicto
nacen facultades de integración e interpretación
se distingue la aplicación horizontal (etapas del contrato y vertical (como se integran los deberes no expresados)
categoría doctrinaria de los contratos
los contratos son libremente discutidos, porque las partes están en igualdad de condiciones es asi en cualquiera de los contratos civiles
deben cumplir con requisitos de idioma y tamaño de letras, el perjuicio, clausula abusiva contraria a la buena fe
todos los contratos estudiados pueden ser de adhesion
efectos de la contratacion
entre las partes, concurre a la celebración del contrato, representados por si mismos, en su defecto, herederos o causa habitantes o titulo universal
respecto de terceros, ajenos al contrato, es res inter allias acta, acreedores no si ejercen la acción pauliana según López y elorriaga los codeudores solidarios no son parte
estipulación a favor de otro
es un acuerdo por el cual un sujeto se obliga frente a otro a darle algo a un tercero
es una excepción al efecto relativo
alteri stipulati potest (no se puede estipular por otro
estipulante: quien contrata a favor de otro
prominente: se compromete en favor de otro
beneficiario: tercero adquiere un derecho
teorías que explican la naturaleza estipulación a favor de otro
1. oferta, dos convenciones entre, prominente y estipulante, el cede su credito al beneficiario, esta el problema de que los acreedores del estipulante podrian hacer valer sus derechos , en el fondo no reconoce la excepcion al efecto relaivo del contrato
2. teoria de la gestion de negocios ajenos, estipulante es el gestor un agente oficioso tampoco reconoce la excepcion al efecto relativo del contrato, lopez y elorriaga porque el estipulante actua a nombre propio
3. declaracion unilateral de voluntad: prominente dlclara su voluntad, como fuente autonoma de las obligaciones, desconoce la existencia de la voluntad
4. adquisicion directa del derecho, mas aceptada crea un derecho en favor de un tercero sin requerir su consentimiento, se perfecciona cuando el beneficiario acepta
estipulante, prominente y beneficiario
estipulante y prominente, son las partes del contrato
el prominente debe cumplir con sus obligaciones, no tiene los derechos del 1449 solo el beneficiario puede demandar,
el estipulante puede activar la responsabilidad 1489, la jurisprudencia no admite que el estipulante demande los perjuicios
estipulante, puede activar la responsabilidad la jurisprudencia no admite que el estipulante demande los perjuicios
prominente y beneficiario, prominente le cumple al beneficiario , el beneficiario tiene acción contra el prominente
prominente y beneficiario, son extraños jurídicamente no hay vínculos entre ellos
promesa de hecho ajeno
lopez y elorriaga, no seria una excepcion al efecto relativo de los contratos, el deudor promete su hecho propio, conseguir que otro se obligue, el tercero debe aceptrar
el promiente tiene la obligacion de ratificar, la fuente de obligacion del tercero es el cuasicontrato de agencia oficiosa
segun otros es una declaracion unilateral de voluntad pero segun lopez y elorriaga es la ley
interpretación contractual
el juez interpreta la voluntad de las partes
lo que quisieron decir si es que hay dudas respecto del sentido y alcance y si no hay dudas no se pueden crear falsas dudas
dos sitemas subjetivo chileno voluntad real y objetivo rehuye de la busqueda de la verdadera voluntad
integracion complementar con otros recursos, opera luego de interpretar
calificacion determinar la naturaleza juridica o categoria contractual, para calificar hay que interpretar
reglas de interpretacion
intención, el juez tiene que hacer una verdadera interpretación, los contratos que deben ser interpretados son los ambiguos, y dudosos