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AVERIGUACION PREVIA
Es un procedimiento anterior al Proceso Penal, que se lleva a cabo por un Órgano del Poder Ejecutivo, ya sea Federal o Local. Inicia a partir de que el agente del Ministerio Público, como autoridad investigadora, tiene conocimiento, mediante una denuncia o querella de hechos que pueden constituir un delito. Tiene por objeto que el agente del Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias a fin de que pueda determinar si procede o no el ejercicio de la acción penal; en consecuencia, lleva a cabo las investigaciones debidas para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. La fase de la averiguación previa comprende desde la denuncia o la querella, hasta el ejercicio de la acción penal con la consignación ante un Juez, la determinación de no ejercicio de aquélla, o bien, la resolución de la reserva, caso este último en que únicamente, y después de determinado tiempo, puede suspenderse la averiguación previa.
FUNCIONES DEL M.P. EN LA AVERIGUACION PREVIA
realiza, por conducto de sus agentes, entre otras actividades, las siguientes:
(1) Recibe denuncias o querellas sobre hechos que puedan constituir delitos.
(2) Investiga y persigue los delitos que se cometan, con el auxilio de una policía denominada Judicial o Ministerial, la cual también forma parte del Poder Ejecutivo Federal, ya sea federal o local, que se encuentra bajo su autoridad y mando inmediato.
(3) Practica las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para garantizar la reparación del daño causado por el hecho ilícito.
(4) Ordena, en casos urgentes la detención de los indiciados.
(5) Realiza el aseguramiento y tramitación del destino de los instrumentos, objetos y productos del delito. 71
(6) En su caso, restituye provisionalmente al ofendido en el goce de sus derechos conforme a la normatividad aplicable.
(7) Concede al indiciado la libertad provisional bajo caución, cuando ésta proceda, previo e
ACTUAR DEL M.P. SI EL INCULPADO ES DETENIDO O SE PRESENTA VOLUNTARIAMENTE
(1) Debe hacer constar quién realiza la detención del inculpado o ante quién comparecía, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, de ser el caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado.
(2) Ha de informar al inculpado sobre la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante.
(3) Debe hacer saber al inculpado los derechos que le otorga la Constitución Federal y dejar constancia de ello en las actuaciones.
(4) Cuando el inculpado sea un indígena o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el idioma español, debe designar un traductor que le haga saber sus derechos; además, en el caso de los extranjeros, la detención se comunica de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda.
(5) Debe mantener separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.
TIEMPO QUE TIENE EL M.P. PARA LIBERAR O PONER A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL A UNA PERSONA
De acuerdo con lo que establece el artí**** 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona puede ser retenida por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, periodo durante el cual, éste debe ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial; sin embargo, este plazo puede duplicarse en los casos de delincuencia organizada, es decir, hasta por noventa y seis horas.
Cabe señalar que la contravención a los términos señalados es sancionada por la ley penal, por considerarse ese actuar como un delito contra la administración de justicia.
ACCION PENAL
Es el medio por el cual el Ministerio Público impulsa la actuación del Juez competente para que inicie el Proceso Penal, y determine o no la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; además, constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso sin que se presente antes la acción Penal.
CONSIGNACION
Es el acto mediante el cual el Estado, a través del Ministerio Público, ejercita la acción penal ante el Juez competente, cuando de la averiguación previa se desprenda que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. El agente del Ministerio Público debe consignar el expediente y, si es el caso, también al indiciado, ante el Juez Penal que corresponda, porque la consignación puede ser con o sin detenido. La consignación del detenido significa dejar a la persona a disposición del Tribunal.
RESERVA
La reserva es una determinación del agente del Ministerio Público investigador adoptada, entre otros casos, cuando de las diligencias practicadas durante la averiguación previa, no resulten elementos bastantes para comprobar el cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad del indiciado y, por tanto, para hacer posible la consignación a los tribunales debido a que hasta ese momento no aparece que se puedan practicar otras diligencias.
NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
El no ejercicio de la acción penal es una resolución del agente del Ministerio Público investigador, en la que se determina después de llevar a cabo exhaustivamente las investigaciones durante la averiguación previa, que no procede la consignación, debido a que no están debidamente satisfechos los requisitos que establece el artí**** 16 de la Constitución Federal, es decir, no existen datos que acrediten el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado.
PREINSTRUCCION
Es el Procedimiento ante el Juez en el que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, su clasificación conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar.
Esta etapa abarca desde la radicación que dicta el Juez, hasta el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado.
PLAZO QUE TIENE EL JUEZ PARA RESOLVER LA SITUACION JURIDICA DEL PROCESADO
El artí**** 19 de la Constitución Federal establece que ninguna detención ante autoridad judicial puede exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el procesado sea puesto a disposición sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución
AUTO DE RADICACION
Es la primera resolución dictada por el Juez que conoce de la causa, mediante la cual se manifiesta en forma efectiva la relación procesal y, por tanto, quedan sujetos a la jurisdicción de un tribunal determinado, el agente del Ministerio Público como órgano acusador y el procesado.
Entre los efectos del auto de radicación cuando se trate de consignaciones sin detenido están: la orden del Juez de abrir expediente, resolver lo que legalmente corresponde sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el agente del Ministerio Público y practicar sin demora las diligencias que promuevan las partes.
ORDEN DE APREHENSION
Es una resolución del Juez, emitida a petición del Ministerio Público, por encontrase reunidos los requisitos que para ese efecto señala el Artí**** 16 Constitucional, que tiene por efecto restringir de manera provisional la libertad personal o ambulatoria de una persona, con la finalidad de sujetarla a un proceso penal para que responda sobre los hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen.
ORDEN DE REAPREHENSION
Es una determinación del Juez, condicionada a la existencia previa de una orden de aprehensión, que ordena la privación de la libertad de una persona que se ha dado a la fuga, con objeto de que de nuevo sea puesto a disposición de aquél, para asegurar la continuidad del proceso, o bien, la ejecución de la sanción que corresponda, en su caso.
Cabe señalar que tanto la orden de aprehensión como la de reaprehensión tienen como finalidad la privación de la libertad; sin embargo, su naturaleza es distinta, porque para la primera es necesario reunir los requisitos que para ese efecto exige el Artí**** 16
Constitucional, mientras que, para la segunda, se atienden aspectos legales distintos a las exigencias Constitucionales.
ORDEN DE PRESENTACION
Es un auto que dicta el Juez, a petición del Ministerio Público, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, cuando éste goce del beneficio de la libertad provisional, con la finalidad de que acuda a rendir su declaración preparatoria, o bien, a la práctica de alguna otra diligencia, respecto de los hechos delictivos que se le atribuyen, con la prevención de que, si no se presenta, se revocará la libertad provisional, se ordenará su aprehensión y se hará efectiva la garantía otorgada.
ORDEN DE COMPARECENCIA
La orden de comparecencia es una resolución del Juez, emitida a petición del Ministerio Público, para que el inculpado se presente únicamente a rendir su declaración preparatoria en los casos en que el delito no dé lugar a detención, por no tener señalada pena privativa de la libertad, o bien, aunque la tenga, ésta sea alternativa, como es el caso de la multa, siempre y cuando existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de aquél.
DECLARACION PREPARATORIA
La declaración preparatoria es un acto procesal que debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas que el procesado se encuentre a disposición del Juez, quien en dicho acto debe informar a aquél de los hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen, y por los cuales el Ministerio Público ejerció acción penal en su contra, con la finalidad de que manifieste, si así lo desea, lo que a su derecho convenga.
La declaración preparatoria se recibe en un local al que tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deben ser examinados en relación con los hechos que se averigüen.
Debe advertirse que la declaración preparatoria puede rendirse por el inculpado en forma oral o 78
escrita, y al hacerlo puede ser asesorado por su defensor.
FORMAS DE ASUMIR LA DECLARACION PREPARATORIA
(1) Confesión. Cuando el inculpado acepta que cometió el delito.
(2) Negación. Cuando niega total o en forma parcial su relación con los hechos objeto del proceso.
(3) Imparcial. Cuando no acepta ni rechaza los hechos que se le imputan.
(4) Confesión calificada. Cuando acepta la comisión del delito, pero argumenta circunstancias que le favorecen y pretende evadir su responsabilidad.
Cabe señalar que el inculpado también puede negarse a declarar.
CAREO
Es la confrontación o puesta frente a frente de dos personas que formulan declaraciones contradictorias en un Proceso Penal, con la finalidad de establecer la veracidad de los testimonios, o
bien, para que el procesado conozca a su acusador o a las personas que de alguna manera lo involucran como responsable de un hecho delictivo y, de ser el caso, tener la posibilidad de refutarlos.
AUTO DE FORMAL PRISION
Es una resolución judicial que se dicta dentro del plazo Constitucional de setenta y dos horas o bien, antes de ciento cuarenta y cuatro horas en el caso de que se prorrogue el término, a partir del momento en que algún detenido sea puesto a disposición de un Juez, con la finalidad de justificar su detención
REQUISITOS DEL AUTO DE FORMAL PRISION
(1) Que se haya recibido declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos legales, o bien, que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;
(2) Que esté comprobado el cuerpo del delito y que éste tenga señalada sanción privativa de libertad.
(3) Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado.
(4) Que no esté plenamente comprobada en favor del inculpado alguna circunstancia excluyente de responsabilidad, o que extinga la Acción Penal.
En el auto de formal prisión, se debe expresar el delito que se atribuya al procesado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos recabados durante la averiguación previa efectuada por el Ministerio Público, los cuales deben ser bastantes para comprobar la existencia del delito y hacer probable su responsabilidad en la comisión.
AUTO DE SIJECION A PROCESO
Es una determinación judicial que se dicta con todos los requisitos del auto de formal prisión, cuando el delito cuya existencia se ha comprobado no merezca pena de prisión, o esté sancionado con pena alternativa y existan datos suficientes para presumir la responsabilidad de la persona contra quien se dicta. Cabe advertir que el auto en comento tiene únicamente el efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso, sin privar de su libertad al presunto responsable.
AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR
Es una resolución dictada por el Juez dentro del término Constitucional, para determinar sobre la situación jurídica del indiciado, cuando hay insuficiencia de pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad de aquél; es decir, si dentro del término legal de setenta y dos horas, o bien, el de su prórroga de ciento cuarenta y cuatro horas cuando ésta sea procedente, a partir de que la persona se encuentre a disposición del Juez, no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o, en su caso, el de sujeción a proceso; sin embargo, en este último supuesto, el auto que se dicta se denomina de no sujeción a proceso.
INSTRUCCION
Es el Procedimiento que inicia luego de dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y concluye con el auto que declara cerrada la instrucción, esto es, antes de que el Ministerio Público concretice la acusación en su escrito de conclusiones. Abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o no responsabilidad penal de éste.
PROCESO ORDINARIO
Es un conjunto de actividades legales que tienen por objeto establecer si se cometió o no un delito y determinar sobre la responsabilidad de una persona en su ejecución, así como resolver, en su caso, sobre la aplicación de las sanciones que correspondan. Por regla general, los procesos ordinarios se adoptan para todos los casos controvertidos que no tienen prevista una tramitación especial. El Juez de la causa determina en el auto de formal prisión, según las circunstancias del caso, si se tramita el proceso ordinario o, en su defecto, el sumario, los cuales se distinguen únicamente en cuanto a sus plazos y términos relacionados con los actos probatorios, porque en el proceso ordinario éstos son más extensos.
PROCESO SUMARIO
Es un Juicio con la misma finalidad que el Proceso Ordinario, es decir, para determinar sobre la comisión de un delito y la aplicación de las sanciones correspondientes al culpable; sin embargo, como ya se señal, se distingue de aquél en que sus términos y plazos son más cortos. A través de esta vía se pretende que el proceso se resuelva con mayor celeridad, concentración de actos y Economía Procesal, sin que esto implique menoscabo de las garantías de audiencia y defensa del procesado, pues el Juez no podrá cerrar la instrucción si las pruebas no se han desahogado o si se tiene que practicar otro tipo de diligencias.
REQUISITOS DEL PROCESO SUMARIO
(1) Cuando se trate de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad.
(2) Cuando la pena del delito exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso; el Juez de oficio resuelve la apertura del proceso sumario, cuando se presente cualquiera de los siguientes casos:
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(a) Que se trate de delito flagrante.
(b) Que exista confesión sobre la comisión de los hechos delictivos por parte del procesado, rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la formulada ante el Ministerio Público.
(c) Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable o, en caso de exceder, que sea alternativa.
(3) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se confo
CERRADA LA INSTRUCCION EN EL PROCESO ORDINARIO
Al día siguiente de haber transcurrido los plazos para el desahogo de las pruebas, relativas al auto que declara agotada la instrucción, el tribunal dicta de oficio una resolución en la que se determinan los cómputos de dichos plazos, previa la certificación que haga el secretario respectivo. Por consiguiente, se declara cerrada la instrucción cuando se resuelve que el proceso quedé agotado o cuando se cumplan los plazos a que se ha hecho referencia, o bien, cuando las partes renuncien expresamente a ellos.
CERRADA LA INSTRUCCION EN EL PROCESO SUMARIO
(1) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, se procura cerrar la instrucción dentro de los quince días a partir de que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Una vez que el tribunal declare cerrada la instrucción, cita a la audiencia de vista.
(2) Cuando la pena exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, y se trate de delito flagrante o exista confesión del procesado o el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable no exceda de cinco años o, aun cuando exceda, sea alternativa, se procura cerrar la instrucción dentro del plazo de treinta días contados desde que se dicta el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, cita para la audiencia de vista, la que debe celebrarse dentro de los diez días siguientes.
(3) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten que no tienen más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de seguridad, y el Juez no estime necesario practicar otras diligencias, cita a la audiencia de vista.
SOBRESEIMIENTO
Es una determinación judicial por la cual se declara la existencia de un obstá**** jurídico o de un hecho que impide resolver la causa que originó el proceso; en consecuencia, éste se cancela y el inculpado a cuyo favor se decreta es puesto en absoluta libertad respecto del delito por el cual se decide.
PRIMERA INSTANCIA
También llamada Juicio, es el procedimiento durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el Juez, quien valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva.
CONCLUSIONES
Las conclusiones son discernimientos que realiza el agente del Ministerio Público y posteriormente el defensor del procesado, con la finalidad de establecer los límites y fundamentos de la audiencia final del juicio, o bien, para que en determinadas circunstancias, el Ministerio Público fundamente su pedimento y se sobresea en el proceso.
AUDIENCIA DE VISTA
Es una diligencia ante el Juez, en la que intervienen el procesado, su defensor, el Agente del Ministerio Público y, en su caso, el coadyuvante de éste, con la finalidad de que ratifiquen sus conclusiones. Es decir, se plantea la cuestión a resolver y, al concluir la audiencia en comento, queda visto el proceso para que el Juez dicte su sentencia.
SENTENCIA EN EL PROCESO PENAL
Es la resolución judicial que resuelve el proceso y termina la instancia. Tiene como finalidad que el Juez decida, con base en las diligencias practicadas durante el proceso, sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal, así como respecto a la situación jurídica de la persona a la que se le atribuyeron.
Las sentencias son condenatorias cuando imponen una sanción al procesado, por haberse acreditado en el juicio su responsabilidad en la ejecución de un delito; y absolutorias cuando se determina la ausencia de delito, o bien, acreditado éste, no se demuestra la intervención del procesado en su comisión.
CLASES DE SANCIONES QUE SE IMPONEN A SENTENCIADOS
(1) Prisión. (2) Multa.
(3) Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, así como de enriquecimiento ilícito.
(4) Suspensión o privación de derechos.
(5) Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad.
(6) Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes psicotrópicos.
REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS
Toda sentencia penal debe estar fundada y motivada, así como redactada en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la originó. Además, entre otros elementos, debe contener:
(1) El lugar en que se pronuncia.
(2) La denominación del tribunal que la dicta.
(3) Las generales del acusado, entre las que sobresalen: los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.
(4) Un extracto breve de los hechos conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia, sin ser necesaria la reproducción innecesaria de constancias.
(5) Las consideraciones, fundamentos y motivaciones legales.
(6) La condenación o absolución que proceda, así como los demás puntos resolutivos correspondientes.
SEGUNDA INSTANCIA
Es el Procedimiento ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos.
APELACION
Es un recurso en virtud del cual un tribunal de segunda instancia confirma, revoca o modifica una resolución impugnada. El recurso de apelación tiene por objeto verificar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivo correctamente.
LIBERTAD BAJO CAUCION
Es un derecho o beneficio que consagra el Artí**** 399 del Código Federal de Procedimientos Penales en favor de una persona sujeta a una averiguación previa, o bien, a un proceso penal, para que, previa satisfacción de determinados requisitos, pueda obtener el goce de su libertad, en tanto se resuelve en definitiva sobre su situación jurídica.
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO PROTESTA
Es un beneficio otorgado al procesado o sentenciado por un ilícito penal, cuya sanción no sea mayor a tres años de prisión, para que proteste formalmente que se presentará ante el tribunal que conozca del asunto, siempre que se le ordene y de esta manera obtenga la libertad provisional, en tanto se resuelve en definitiva sobre su situación jurídica. Lo anterior significa que esta medida tiene por objeto que se otorgue la libertad provisional al inculpado, sin garantía alguna, cuando se le impute un delito de baja penalidad, tenga buenos antecedentes y no haya sido condenado en un proceso penal anterior, con el compromiso de encontrarse a disposición del Juez de la causa.
SUSPENSION DEL PROCESO PENAL
(1) Al evadir el responsable la acción de la justicia.
(2) Cuando se trate de delitos en los que sólo se pueda proceder por querella, si ésta no se presenta, así como cuando falta algún requisito previo que la Ley exija.
(3) Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso.
(4) Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se colmen los requisitos siguientes:
(a) Aunque no esté agotada la averiguación y haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias indicadas en ella.
(b) Que no haya base para decretar el sobreseimiento.
(c) Que se desconozca quién es el responsable del delito.
(5) En los demás casos en que la Ley lo ordene.