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Artíclo 97

   El Gobierno dirige
la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artíclo 98

   1.  El Gobierno se compone del
Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.

   2.  El Presidente dirige
la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de
la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

   3.  Los miembros del Gobierno no podrán
ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni
cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

   4.  La ley regulará el estatuto e
incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

Artíclo 99

   1.  Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los
demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes
designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del
Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

   2.  El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior
expondrá ante el Congreso de los Diputados el
programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la
confianza de la Cámara.

   3.  Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare
su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría,
se someterá la misma propuesta a nueva votación
cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada
si obtuviere la mayoría simple.

   4.  Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura,
se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

   5.  Si transcurrido el plazo de dos meses,
meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso,
el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el
refrendo del Presidente del Congreso.

Artíclo 100

   Los demás miembros del Gobierno serán
nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

Artíclo 101

   1.  El Gobierno cesa tras la
celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la
confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por
dimisión o fallecimiento de su Presidente.

   2.  El Gobierno cesante continuará
en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artíclo 102

   1.  La responsabilidad criminal del
Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso,
ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

   2.  Si la acusación fuere por
traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones,
sólo podrá ser planteada por iniciativa de la
cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de
la mayoría absoluta del mismo.

   3.  La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los
supuestos del presente artí****.

Artíclo 103

   1.  La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la ley y al Derecho.

   2.  Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos
y coordinados de acuerdo con la ley.

   3.  La ley regulará el estatuto de los
funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de
incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones.

Artíclo 104

   1.  Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar
la seguridad ciudadana.

   2.  Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de
actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

Artí**** 105

   La ley regulará:

   a)  La audiencia de los
ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones administrativas que les afecten.

   b)  El acceso de los ciudadanos a los archivos y
registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

   c)  El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

Artí**** 106

   1.  Los Tribunales controlan la
potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

   2.  Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos.

Artí**** 107

   El Consejo de Estado es el supremo órgano
consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y
competencia.
FIN