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introducción
INTRODUCCIÓN:
En este trabajo se procederá a exponer cuales son los diferentes modos de creación de las normas, las fuentes del Derecho Financiero y Tributario Español y aquellas que son especialmente de la materia que nos interesa como es el Derecho Tributario.
Para iniciar el tema del Derecho Tributario debemos tener en cuenta unos artí***** imprescindible como puede ser en el Artí**** 2 del Código Civil e imprescindible las fuentes en una Ley como es la Ley 58/ 2003, de 17 de Diciembre (Ley General Tributaria).
Con un Sentido Formal y explicativo de algunos manuales de derecho financiero y tributario y la opinión de diversos autores como en el caso de Mortati define las fuentes del Derecho como: “aquellos sucesos o hechos que están distinguido por ciertas notas peculiares, cuya capacidad y eficacia es suficiente para poder regular un tipo de comportamiento intersubjetivos cuya observancia es considerada necesaria para la conservación de unos fines propios para la sociedad”.
No obstante la Ley es por excelencia la principal fuente, la cual es considerada como el mandato normativo qué cuyos órganos tienen atribuido el poder legislativo que en nuestro ordenamiento que se dan en las Cortes Generales y los Parlamentos de las Comunidades Autónomas.
En Derecho financiero no tenemos un sistema especificado de fuentes, aunque:
Articulo: 7 de la ley General Tributaria y cuya rubrica es “Fuentes del ordenamiento tributario”.
E indica que:
1. Los tributos se regirán por :

a) Constitución Española (CE).
b) Los Tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el Artí**** 96de la Constitución.
c) Las Disposiciones que dicten la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se le atribuya el ejerció de competencias en materia tributaria de conformidad con el artí**** 93 CE.
d) Por esta Ley (LGT), las leyes reguladoras de cada tributo y las demás leyes que contengan disposiciones en materia de tributaria.
e) Por disposiciones Reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores.
En cuanto a aquellas competencias que son del Estado, cuando una Ley o un Reglamento que procedan o dicten normas en materia Tributaria procedentes del Ministerio de Hacienda, revestirá en forma de Orden Ministerial.

2. En su apartado segundo dice que tienen carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y preceptos del Derecho Común.

A continuación le hablaremos de cada una de las fuentes….
tratados internacionales
Tratados Internacionales:

La Doctrina dice que los tratados internacionales están en una posición por debajo de la Constitución, aunque hay algunos autores que dicen que no existe una jerarquía éntrelos tratados y el derecho interno, sino una mera distribución de materias.
En nuestro ordenamiento jurídico los Tratados Internacionales están regulados en el Artí**** 96 de la Constitución, dice que:
“Aquellos Tratados internacionales válidamente celebrados, y una vez publicados oficialmente en España, formaran parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendida en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional”.
En relación con esto debemos añadir el Artí**** 31 (prevalencia de los tratados) de la ley 25/ 2014, de 27 de noviembre de Tratados y otros acuerdos internacionales:
“las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente .prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional”
Según habiendo leído los artí***** 93 y 94 de la CE podemos clasificar Los Tratados se pueden clasificar de tres clases:
Aquellos que requieran una autorización por ley orgánica:

“Mediante ley orgánica, se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes generales o al Gobierno, según los casos, las garantías del cumplimiento de estos tratados y de aquellas resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales de la cesión”.
(Art.93CE)
Como en su tiempo fue el Tratado de 12 de junio de 1985, por el que España se adhiere a las Comunidades Europeas y cuya ratificación fue autorizada (ley 10/ 1985 de 2 de agosto).
El TUE y TFUE a partir de la adhesión a las comunidades europeas le atribuye una serie de competencias en materia financiera y tributaria de los cuales se dan unas notas en los artí***** 110 a 113 del TUE.
- Como es la prohibición de gravar directa o indirectamente productos de los demás Estados con tributos internos superiores a los que graven los productos nacionales.
- Se prohíbe gravar los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.
- En caso de entrega de productos de un país miembro a otro, se prohíbe la devolución de tributos superiores a los efectivamente soportados.



Los Tratados que requieran previa autorización de las Cortes.


a. Ideas generales
La oportuna prestación de consentimiento del Estado para obligarse por medios de tratados o convenios requerirá autorización de las Cortes Generales mediante un procedimiento especial para algunos casos así lo dice el Artí**** 94.1 CE y casos como:
- Tratados de carácter político
- Tratados o convenios de carácter militar
- Aquellos tratados que afecten a la integridad territorial del Estado o a derechos y deberes fundamentales establecidos en el Titulo I.
- Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda pública.
- Aquellos Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o las cuales exijan medidas legislativas para su ejecución.



b. Tratados que puedan afectar o afecten derechos y deberes fundamentales.

Se encuentra incluido aquí el de deber de contribuir y el principio de que el gasto público tenga por realización una asignación equitativa de los recursos públicos.
Los convenios para evitar la doble imposición internacional y la evasión fiscal, entre otros; convenios para evitar la doble imposición que tiene las siguientes características:
- Se dedican a delimitar el ámbito de aplicación de los ordenamientos tributarios de España y del país con el que se suscriben.

Tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
- Este es el precepto que goza de más amplia tradición en nuestra historia constitucional: se ha recogido desde 1812 hasta hoy que se ha venido reconociendo en la CE la necesidad que las Cortes autoricen la conclusión de tratados que comportara obligaciones financieras para la hacienda pública.

Tratados que supongan modificación o derogación de una Ley.

- La finalidad es la de velar por la observancia del principio de reserva de ley. Cuya aplicación de esta clausula pueden reservarse todos y cada uno de los inconvenientes que derivan de la primacía atribuida al gobierno en la dirección de todas y cada una de las relaciones internacionales.
reglamento
Los Reglamentos:

Llegado aquí a los reglamentos deberemos diferenciar entre los que son de ámbito Estatal y aquellos reglamentos Autonómico y las Ordenanzas Locales.

Reglamentos en el ámbito Estatal.

Los reglamentos son normas de desarrollo y ejecución de las leyes. La potestad Reglamentaria corresponde al Gobierno mediante el Articulo 97 de la Constitución Española, y el cual no podrá ser sustituido por un ministro según la (Sentencia del Tribunal Supremo a fecha del 12- 7-1982). Lo único que podrá hacer el ministro es ejercitar la potestad reglamentaria cuando aquellos preceptos revistan la forma de Decretos y sean adoptado por el consejo de ministro y cuando trate de un Reglamento de ejecución de una ley, así lo marca la (STC de 25-1-1982).
En una Sentencia del 15 de junio de 1982 el Tribunal Supremo estableció que los ministros podían dictar normas con carácter interno y disposiciones de ejecución de las normas contenidas en un Decreto (potestad reglamentaria).
Como ya mencionamos el Artí**** 7.1 e) de la LGT en cuya introducción regula “las disposiciones generales en desarrollo de las normas anteriores” y además, añade lo siguiente:
“En el ámbito competencial del Estado, cuando una Ley o un Reglamento lo disponga expresamente, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revistaran la forma de Orden Ministerial, cuando así lo dispongan expresamente la Ley o reglamento objeto de desarrollo. Dichas órdenes ministeriales se podrá desarrollar directamente en una norma cuando así lo establezca expresamente en la propia Ley”.
Respecto en el ámbito material de los reglamentos, este tiene como ámbito natural el desarrollo o ejecución de la Ley, además no podrá excederse de los límites impuestos por la reserva de ley y por la preferencia de ley o jerarquía normativa.
Debemos destacar los Reglamentos que mas sobresaltan en el ámbito tributario como los que desarrollan la LGT donde encontramos: El Reglamento General de Recaudación (RGR), el Reglamento General del Régimen Sancionador ( RGRS), el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (RGRA) y el Reglamento de Gestión de Inspección (RGI).
Respecto a los Tributos se encuentran regulados cada uno en su propia Ley , y en algunas ocasiones se completan con un Reglamento general: Reglamento del IS ,Reglamento del IRPF.
Reglamentos Autonómicos y las Ordenanzas Locales:

A lo que respecta a los Reglamentos en la Constitución solo es referido en el ámbito estatal, pero las leyes de los parlamentos autonómicos serán desarrolladas reglamentariamente por sus correspondientes gobiernos. Esto ha quedado establecido en sus respectivos Estatutos Autonómicos, mediantes los cuales, en alguno de ellos, se cede la competencia en el ámbito organizativo a los consejeros.

Respecto a las Localidades, la potestad legislativa es ejercida a través de las Ordenanzas, que son aprobadas en el pleno de la Corporación, en nuestro caso se denominan Ordenanzas Fiscales.
Importante es que la potestad legislativa de las Corporaciones Locales, tienen su fundamento o habilitación en las normas legales del Estado o de las CCAA.
Las Ordenanzas Locales referidas a los Tributos están establecidas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( LRHL), en el cual es dividida en varios tipos : los primero los tributos de cuya imposición es potestativa para las Entidades Locales en cuyo caso el acuerdo de interposición deberá ir acompañado de la correspondiente Ordenanza reguladora de los elementos del tributo dentro del marco establecido en la propia Ley Reguladora de las Haciendas Locales: los impuestos obligatorios pero con la posibilidad de modificación de las cuantías , en cuyo caso , y siempre sea acorde a lo que la Corporación decida hacer uso de esa facultades, el impuesto se exige sin necesidad de acuerdo de imposición ni ordenanzas. Todo lo mencionado anteriormente se encuentra regulado en los Artí***** 15 y 16 del Texto Refundido de las Haciendas Locales.
El tipo de procedimiento que aprueban las Ordenanzas Fiscales se regula en el Artí**** 17 de la misma ley ya referida anteriormente. Además debemos mencionar la exposición al público, al igual que en el régimen local, para que los interesados puedan presentar cuyas reclamaciones crean convenientes dentro de los plazos establecidos.