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Art. 56°.- (TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOS).
Las mujeres,
los menores de veintiún años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad.
Art. 57°.- (EJECUCIÓN DIFERIDA)
Cuando la pena privativa de libertad recayere en una persona gravemente enferma, o en una mujer embarazada o con hijo menor de seis meses, el juez podrá diferir su ejecución.
Art. 58°.- (DETENCIÓN DOMICILIARIA).
Cuando la pena no excediere de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
Art. 39°.- (ATENUANTES ESPECIALES).
1. La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince. 2. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio. 3. el delito sea conminado con pena de presidio mínimo sea de un año con un mínimo superior a un mes
CAPITULO IV
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDON JUDICIAL

Art. 59°.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).
El juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:

1. La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;
2. El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso; y,
3. La personalidad y los móviles del agente..
CAPITULO VI DISPOSICIONES COMUNES

Art. 70°.- ("NULLA POENA SINE JUDITIO").
Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procesamiento Penal.

No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquélla.
Art. 77°.- (CÓMPUTO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD).
El término de la
condena empezará a correr desde el momento del ingreso en el establecimiento de que se trate.
TÍTULO IV
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO ÚNICO
Art. 79°.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
3. La vigilancia por la autoridad
4. La caución de buena conducta.
1. El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola.
2. La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad.
Art. 17°.- (INIMPUTABILIDAD)

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Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
Art. 19°.- («ACTIO LIBERA IN CAUSA»).
El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito, será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.
CAPITULO III PARTICIPACION CRIMINAL

Art. 20°.- (AUTORES).Art. 22°.- (INSTIGADOR). Art. 23°.- (COMPLICIDAD).Art. 24°.- (INCOMUNICABILIDAD
Cada participante será pena conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.
Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al artí**** 39.
TÍTULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y CAJA DE REPARACIONES
CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 87°.- (RESPONSABILIDAD CIVIL).
Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.
88°.- (PREFERENCIA). La responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable hubiere contraído después de cometido el delito
Art. 89°.- (EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD).
Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad.
Art. 91°.- (EXTENSIÓN)La responsabilidad civil comprende:
1. La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor.2. La reparación del daño causado.
3. La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto
Art. 94.- (CAJA DE REPARACIONES)
1. A las víctimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del condenado.
2. A las víctimas de error judicial.
3. A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad.
Art. 95°.- (INDEMNIZACIÓN A LOS INOCENTES).
La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere cooperado a la injusticia del juicio.
Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionando o cooperado en el juicio dolosa o culposa mente.