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QUE ES PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA?
La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.
19. REQUISITOS
1) La cosa debe ser ajena: Lógicamente que debe ser ajena al prescribiente;
2) La Posesión; La persona que desea prescribir debe realizar actos posesorios, es decir debe poseer y esta posesión debe ser pública (no clandestina), tranquila, continua y no interrumpida.
3) Transcurso de un plazo; Para llegar a ganar por prescripción, debe poseerse durante un determinado lapso, que depende de la naturaleza de la cosa y de la clase de prescripción de que se trate.
Además deben concurrir “los demás requisitos legales”:
- La cosa debe ser susceptible de ser adquirida por prescripción. La regla general es que las cosas sean susceptibles de prescripción. Sólo por excepción hay cosas imprescriptibles como por ejemplo: los derechos personales o créditos; las servidumbres discontinuas de cualquier clase, las servidumbres continuas inaparentes; las cosas que están fuera del comercio, etc.
- La prescripción no debe encontrarse suspendida; y
- La prescripción no debe encontrarse interrumpida.
20. IMPORTANCIA DE LA DIFERENCIA ENTRE MUEBLES E INMUEBLES RESPECTO A: MODOS; TRADICIÓN Y PRESCRIPCIÓN
1) La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces competente (artí**** 686). La tradición de los bienes muebles se realiza por la entrega material o simbólica de las cosas mediante uno de los medios señalados en la ley (artí**** 684), significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio.
2) En materia de modos de adquirir el dominio, la ocupación sólo procede respecto de bienes muebles, atendido lo dispuesto en el artí**** 590 del CC. (Todas las tierras…).
3) En materia de prescripción adquisitiva ordinaria, para los muebles se requiere un plazo de 2 años, mientras que para los inmuebles el plazo es de 5 años.
21. QUÉ SE INSCRIBE DEL TÍTULO EN EL CONSERVADOR?
El extracto que contiene las menciones esenciales del Código
23. QUÉ OCURRE SI NO HAY INSCRIPCIÓN?
No se hace la tradición del inmueble
24. CUÁLES SON LAS INSCRIPCIONES HEREDITARIAS?
1° Se inscribe el decreto judicial o la resolución administrativa que concede la posesión efectiva de la herencia, en el CBR de la comuna (s); si la sucesión es testada, se inscribe el testamento también;
2° Se inscribe la llamada “especial de herencia”, que va a poner los inmuebles heredados a nombre de todos los herederos en común; y
3° El acta de partición en lo relativo a cada inmueble.
25. CÓMO SE LLAMA LA SENTENCIA DE PARTICIÓN
Especial de herencia
26. QUÉ ES POSESIÓN
La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
27. VENTAJAS DE LA POSESION
1° El poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo; lo que en otros términos, significa que está amparado por una presunción legal. Si alguien quiere discutirle el dominio, debe probar su calidad de propietario.
2° Habilita para llegar a adquirir el dominio de la cosa por prescripción, luego de cierto plazo.
3° Está protegida con las acciones posesorias (arts. 916 y ss.) y en ciertas situaciones, con la acción reivindicatoria, aquí denominada “acción publiciana” (art. 894).
4° En algunos casos -posesión regular-, el poseedor puede hacer suyos los frutos de la cosa poseída.
5° Aun cuando la posesión no genera facultades porque es un hecho y los hechos no las generan, el poseedor puede usar gozar y disponer de la cosa (que en su origen no son las mismas facultades que proporciona el dominio), sino que ellas se originan porque el CC mira al poseedor como dueño, lo presume dueño y le otorga las facultades inherentes al dueño.
28. CLASIFICACIÓN DE LAS POSESIONES, REQUISITOS
Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Si el título es translaticio de dominio, es también necesaria la tradición.
Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular.
Las posesiones viciosas son:
La violenta: que es la que se adquiere por la fuerza;
La clandestina: que es la que se ejerce ocultándola de los que tienen derecho a reclamarla.
29 JUSTO TÍTULO
De acuerdo con lo anterior, es título justo: El verdadero o auténtico, válido y real.
30. CUÁLES TÍTULOS SON NECESARIOS PARA SER POSEEDOR?
Los títulos constitutivos y traslaticios de dominio y declarativos de dominio.
31. PUEDE EL TÍTULO DE MERA TENENCIA HABILITAR PARA SER POSEEDOR REGULAR?
No
32. REQUISITOS DEL JUSTO TITULO, CONCEPTO.
Justo título es todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio.
1.) Debe tener aptitud suficiente para atribuir el dominio: no la tienen, los títulos que importan reconocimiento de dominio ajeno, como el del arrendatario, el del comodatario, etc.
2.) Debe ser verdadero: debe ser un título con existencia real. Por eso, son títulos injustos el falsificado y el meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; y
3.) Debe ser válido.
34. LA ENTREGA O TRADICIÓN QUÉ TIPO DE OBLIGACIÓN ES?
Una obligación de dar
35. COMO SE PERFECCIONAN, la obligacion de dar
Con la entrega o tradición de la cosa
36. 37. PRESCRIPCIÓN ( DESDE CUANDO SE CUENTA EL PLAZO PARA ERROR, FUERZA Y DOLO)
a) En caso de fuerza: desde el día en que ésta hubiere cesado;
b) En caso de error o dolo: desde el día de la celebración del acto o contrato.
38. CONCEPTO DOMINIO
El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno"
39. CARACTERÍSTICAS DEL DOMINIO Y QUE SIGNIFICA CADA UNA DE ELLAS... (1º parte)
1.- Derecho real: Es el derecho real por excelencia. Por ello, está amparado por una acción real, la reivindicatoria (art. 889 del CC);
2) Derecho absoluto: El carácter absoluto del derecho de propiedad tiene dos alcances:
A) El dueño puede ejercitar sobre la cosa todas las facultades: (usar, gozar y disponer); y
3) El dueño tiene un poder para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedírselo;
3- Derecho exclusivo, único y excluyente: Porque, por su esencia, supone un titular único facultado para usar, gozar y disponer de la cosa, y por ende, para impedir la intromisión de cualquiera otra persona. En otras palabras, el derecho de dominio se atribuye a un titular en forma privativa, de manera que no puede haber dos o más propietarios sobre una misma cosa con poderes absolutos.
39. CARACTERÍSTICAS DEL DOMINIO Y QUE SIGNIFICA CADA UNA DE ELLAS 2º parte)
3.- Derecho perpetuo: El dominio es perpetuo, en cuanto no está sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto como la cosa; en sí mismo no lleva una razón de caducidad y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. Por tanto, el propietario no pierde su derecho por no usar la cosa de que es dueño ni tampoco porque un tercero, sin la voluntad del dueño o contra ella, ejerza actos de dominio. El propietario sólo pierde su derecho si deja poseer la cosa por el tercero durante el tiempo requerido por la ley para que éste adquiera el dominio de ella por prescripción (art. 2517 del CC).
4.- Derecho pleno: La plenitud del dominio significa que, dentro de los márgenes legales este derecho real se ejerce arbitrariamente; su dueño puede hacer uso o no hacer de la facultad que el derecho le otorga.
39. CARACTERÍSTICAS DEL DOMINIO Y QUE SIGNIFICA CADA UNA DE ELLAS 3º parte)
5.- Derecho transferible: El dueño puede ceder su dominio por acto entre vivos.
6.- Derecho transmisible: También se puede ceder el dominio por causa de muerte.
7.- Derecho renunciable: El dueño puede hacer abandono de su dominio.
8.-Derecho elástico: En el sentido que el dueño puede desprenderse y posteriormente recuperar alguna de las facultades que le otorga el dominio (solo uso y goce) y no por esta situación deja de ser dueño del dominio.
40. CUÁLES SON LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO.
Ocupación; Accesión; Tradición; Sucesión por causa de muerte; y Prescripción adquisitiva.
41. NATURALEZA JDCA. DE CADA MODO 1º
La ocupación: es un acto jurídico porque existe la manifestación de voluntad unilateral o intención de hacerse dueño de la cosa encontrada.
La accesión: (Mixto); en algunos casos se trata de un hecho jurídico en donde existe voluntad del adquirente (en la avulsión que es el cambio de cauce de un río) y en otros casos se trata de un acto jurídico por cuanto influye la voluntad del adquirente (en la mezcla).
La tradición: estamos ante un acto jurídico bilateral, que requiere del consentimiento del tradente y del adquirente.
41. NATURALEZA JDCA. DE CADA MODO 2º
Prescripción adquisitiva: Modo de adquirir de naturaleza mixta, pues es a la vez un hecho jurídico -la posesión por un cierto plazo- y un acto jurídico unilateral, la manifestación de voluntad del prescribiente, al alegar la prescripción.
Sucesión por causas de muerte: Es la transmisión del patrimonio de una persona o de una cuota en ese patrimonio o de bienes determinados, en favor de otras personas también determinadas. En este caso, también estamos ante un modo de adquirir de naturaleza mixta, pues se requiere de un hecho jurídico –la muerte del causante- y de un acto jurídico unilateral, la aceptación de la herencia o legado deferido al asignatario.
43. COSAS QUE NO SE PUEDEN ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN
Sólo sirve para adquirir el dominio y los demás derechos reales, a excepción de las servidumbres discontinuas e inaparentes. No sirve para adquirir los D°s personales.
44. CUANTO ES EL TRANSCURSO DE TIEMPO PARA PRESCRIBIR
Prescripción Ordinaria: Bienes muebles: 2 años, Bienes Raíces: 5 años
Prescripción Extraordinaria: 10 años
45. POSESIÓN ÚTIL CONCEPTO
Es aquella que sirve para adquirir por prescripción
46. POSESIÓN REGULAR CONCEPTO Y REQUISITOS
Posesión regular es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión; además, si el título es traslaticio de dominio, es necesaria la tradición
47. TÍTULOS , CONCEPTO, CLASES
Título es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio u otro derecho real.
Clases:
Títulos constitutivos de dominio.
Títulos traslaticios de dominio.
Títulos declarativos de dominio.
48. QUE ES UN TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO
Títulos traslaticios de dominio. Son los que por su naturaleza, sirven para transferir el dominio, como la compraventa, la permuta, la donación, etc.
49. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Es el beneficio que la ley le otorga a ciertas personas para que en su contra no corra la prescripción, mientras dura su incapacidad o el motivo que ha tenido en vista el legislador.
50. A QUIENES FAVORECE
En favor de las siguientes personas, que, en general, carecen de la libre administración de sus bienes:
1º Los menores, los dementes, los sordos o sordomudos cuando no puedan darse a entender claramente y en general todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría.
2º La mujer casada en sociedad conyugal, mientras dure ésta.
3º La herencia yacente.
51. CUÁL ES LA PRESCRIPCIÓN QUE SE SUSPENDE?
La prescripción ordinaria
52. QUE OCURRE CUANDO SE SUSPENDE?
No corre la prescripción, mientras dura la incapacidad o el motivo que ha tenido en vista el legislador.
53. A QUIENES FAVORECE? AL DUEÑO O EL POSEEDOR?
Al dueño
54. QUÉ TIPO DE INTERRUPCIÓN CONOCE?
Interrupción natural e interrupción civil
55. EN LA NATURAL QUE PASA?
Desaparece el elemento positivo de la prescripción que es la posesión de la cosa por parte del prescribiente.
56. DE QUÉ TIPO ES LA DE PRIMERA ESPECIE? LA DE SEGUNDA?
Interrupción natural de 1ª especie o por un hecho de la naturaleza;
Interrupción natural de 2ª especie o por un hecho del hombre.
57. INTERRUPCIÓN CIVIL
Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
58. CASOS EN QUE NO HAY INTERRUPCIÓN CIVIL
Se entenderá que el recurso judicial no ha tenido la eficacia de interrumpir la prescripción en los siguientes casos (art. 2503):
+ Notificación ilegal de la demanda;
+ Desistimiento de la demanda o declaración de abandono del procedimiento;
+ Sentencia absolutoria a favor del demandado.
59. EFECTO TÍPICO DE LA INTERRUPCIÓN
La interrupción hace perder todo el tiempo anterior que se lleva de posesión. Si el prescribiente continúa en posesión de la cosa, empezará a prescribir de nuevo, como si se tratara de la primera ocasión en que lo hace.
60. EN TODOS LOS CASOS DE INTERRPCION SE PIERDE EL TIEMPO? A
No
61. EN EL CASO DE LA HEREDAD INUNDADA SI LAS AGUAS SE RETIRAN? B
Mientras dure la imposibilidad de ejercer actos posesorios, no se computará dicho plazo para los efectos de la prescripción. Pero una vez que cese dicha imposibilidad, recomenzará el cómputo (si la heredad inundada deja de estarlo antes de 5 años, retirándose definitivamente las aguas, vuelve a sus antiguos dueños, pero si la inundación permanente dura más de 5 años, una vez que cese no sólo hace perder la posesión del terreno, sino que también el dominio de éste, el cual no vuelve a sus antiguos propietarios, sino que accede a los propietarios riberanos.
¿QUÉ ES EL DERECHO REAL?
Es, de acuerdo al art. 577 del C., el que tenemos sobre una cosa sin res¬pecto de determinada persona. Son derechos reales Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen acciones reales. Y el art. 579 agrega al derecho de censo.
5.- QUÉ ES UN DERECHO PERSONAL ?
Derechos personales o créditos, son los que sólo se pueden reclamar de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas... 578.
6.- ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES ?
Por la concurrencia de un título y de un modo de adquirir.
7.- MODOS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS REALES.-
Por ocupación, accesión, tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción
8.- POR QUÉ LA TRADICIÓN ES EL MÁS IMPORTANTE ?
Por su extraordinaria aplicación práctica.
9.- QUÉ SE PUEDE ADQUIRIR POR TRADICIÓN ?
Se puede adquirir tanto derechos reales como personales, cosas corporales e incorporales.
10.- CÓMO SE HACE LA TRADICIÓN ?
Debemos previamente distinguir entre derechos reales y derechos personales.
La tradición de los derechos reales es diferente tratándose de bienes muebles o bienes inmuebles. La tradición de los derechos reales sobre inmuebles se efectúa por algunas de las formas señaladas en el art. 684, denominada tradición real o simbólica. En el caso de los bienes raíces, ésta por expresa disposición del art. 686 debe efectuarse por la inscripción del título en el registro del conservador de bienes raíces respectivo. La excepción la constituye la tradición del derecho real de servidumbre, la que se debe hacer por alguna de las formas del 684, pero si se trata de servidumbres de alcantarillado sobre predios urbanos se hace por la inscripción.
Tratándose de la tradición de los derechos personales, ésta se hace por la entrega del título que hace el cedente al cesionario ( 698 ).