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contrato concepto
ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
libertad de contratación
ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
efecto vinculante
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes
Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé
faultades de los jueces
Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos
excepto que sea a pedido de una de las partes
cuando lo autoriza la ley
de oficio cuando se afecta de modo manifiesto el orden público
buena fe
Los contratos deben:
Celebrarse
Interpretarse
Ejecutarse
de buena fe
Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado
sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos
con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor
caracter de normas legales
Son supletorias de la voluntad de las partes
clasificacion de contratos
UNILATERALES: una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada

BILATERALES: cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra

A TÍTULO ONEROSO : cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra

A TITULO GRATUITOcuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo

CONMUTATIVOS
ALEATORIOS
FORMALES
NOMINADOS
INNOMINADOS
Contratos conmutativos
Contratos aleatorios
Contratos formales
Contratos nominados
Contratos innominados
Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas

Son aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto

Son formales para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha

Son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no
inhabiliades para contratar
No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales
Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona (Art.1001)
inhabilidades especiales
No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido
) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo
elementos del contrato
OBJETO
CAUSA
FORMA
PRUEBA
objeto1
Debe ser:
Lícito
Posible
Determinado o determinable
Susceptible de valoración económica
Corresponder a un interés de las partes aun cuando éste no sea patrimonial
No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos
Ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean
Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada
Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada
Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
objeto 2
La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares
Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos
La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos
Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados
Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.
CAUSA
La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución
La falta de causa da lugar a la nulidad, adecuación o extinción del contrato
El contrato es nulo cuando:
a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres
b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido
FORMAS: DEBEN SER OTORGADOS POR ESCRITURA PUBLICA
los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa
los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles
todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública
FORMA: LIBERTAD DE FORMAS
Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada
La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario
OTORGAMIENTO PENDIENTE DLE INSTRUMENTO
Constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad
Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento
PRUEBA,MEDIOS DE PRUEBA, PRUEBA DE LOS CONTRATODS FORMALES
Los contratos pueden ser probados por todos los Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.

Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
n arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.

Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos
EFECTOS
El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley
El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal. Se considera parte del contrato a quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno
b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés
Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley