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Art. 101°.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN). La potestad para ejercer la acción, prescribe:
a) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años.
b) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años.
c) En tres años, para los demás delitos.
En los delitos sancionados con penas indeterminadas, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.
ARTICULO 100°.- (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL).
1. Por muerte del autor.
2. Por la amnistía.
3. Por la prescripción.
4. Por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los delitos de acción privada.
Art. 104°.- (EXTINCIÓN DE LA PENA).La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, se extingue:
1) Por muerte del autor.
2) Por la amnistía.
3) Por la prescripción.
4) Por el perdón judicial y el de la parte ofendida, en los casos previstos en este Código.
LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO IDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
Art. 109°.- (TRAICIÓN).
El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, será sancionado con treinta años de presidio sin derecho a indulto.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA

Art. 130°.- (INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR).
El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
Si la instigación se refiere a un delito, contra la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años
Art. 132°.- (ASOCIACIÓN DELICTUOSA).
El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año.bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias
Art. 134°.- (DESORDENES O PERTURBACIONES PUBLICAS).
Los que con el fin de
impedir o perturbar una reunión lícita, causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes, serán sancionados con prestación de trabajo de un mes a un año.
Art. 138°.- (GENOCIDIO)
El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años.
Art. 139°.- (PIRATERÍA).
El que se apoderare, desviare de su ruta establecida, o destruyere navíos o aeronaves, capturare, matare, lesionare a sus tripulantes o pasajeros, o cometiere algún acto de depredación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
Art. 140°.- (ENTREGA INDEBIDA DE PERSONA).
El funcionario público o autoridad que entregare o hiciere entregar a otro Gobierno un nacional o un extranjero residente en Bolivia, sin sujetarse estrictamente a los tratados, convenios o usos internacionales o sin cumplir las formalidades por ellos establecidas, incurrirá en privación de libertad de uno a dos años.
Art. 141°.- (ULTRAJE A LA BANDERA, EL ESCUDO O EL HIMNO DE UN ESTADO
EXTRANJERO).
El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de una nación extranjera, será sancionado con reclusión de tres meses a un año.
Art. 142°.- (PECULADO).
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
*****
El funcionario público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días.
Art. 143°.- (PECULADO CULPOSO)
El funcionario público que culposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, será sancionado con presentación de trabajo de un mes a un año y una multa de veinte a cincuenta días.
Art. 144°.- (MALVERSACIÓN)
El funcionario publico que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieron destinados, incurrirá en reclusión de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.
Art. 147°.- (BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO)
). El funcionario público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días
ABUSO DE AUTORIDAD

Art. 153°.- (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES).
El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución y a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años
Art. 154°.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).
El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, incurrirá en reclusión de un mes a dos años.
Art. 156°.- (ABANDONO DE CARGO).
El funcionario o empleado público que, con daño del servicio público, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste, será sancionado con multa de treinta días
Art. 159°.- (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año
Art. 160°.- (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD)
El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legitimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días.
Art. 162°.- (DESACATO).
El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años.
Art. 163°.- (ANTICIPACIÓN O PROLONGACIÓN DE FUNCIONES)
El que ejerciere
funciones publicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley, será sancionado con prestación de trabajo de dos a seis meses.
Art. 164°.- (EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESIÓN
El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado con privación de libertad de uno a dos años.
TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL

CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL

Art. 166°.- (ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA).
El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Art. 167°.- (SIMULACIÓN DE DELITO
El que a sabiendas denunciare o hiciere creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente, que diere lugar a la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con prestación de trabajo de tres meses a un año.
Art. 168°.- (AUTOCALUMNIA).
El que mediante declaración o confesión hechas ante la autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción pública o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.
Art. 169°.- (FALSO TESTIMONIO)
El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de los que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses.
Art. 170°.- (SOBORNO).
El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja apreciable a las personas a que se refiere el articulo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad, no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.
Art. 173°.- (PREVARICATO).
El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años.
Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será de reclusión de tres a ocho años.
Art. 174°.- (CONSORCIO DE JUECES Y ABOGADOS).
El juez que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas, en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con presidio de dos a cuatro años.
Art. 175°.- (ABOGACÍA Y MANDATO INDEBIDOS).
El que sin estar profesionalmente habilitado para ejercer como abogado o mandatario, ejerciere directa o indirectamente como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
Art. 176°.- (PATROCINIO INFIEL).
El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILICITAS

Art. 185°bis.- (LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS).
El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO
Art. 186°.- (FALSIFICACIÓN DE MONEDA)
El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal, nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
Art. 187°.- (CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE).
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la pusiere en circulación con conocimiento de falsedad, será sancionado con multa de treinta a cien días.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO, TIMBRES, MARCAS Y CONTRASEÑAS
Art. 190°.- (FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES).
El que falsificare sellos oficiales, papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas cuya emisión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

Art. 198°.- (FALSEDAD MATERIAL).
El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
CAPÍTULO IV
CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS

Art. 204°.- (CHEQUE EN DESCUBIERTO).
El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsela comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedero o cualquier otra forma documentada de interrelación, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días.
TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMUN
Art. 206°.- (INCENDIO).
El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
Art. 208°.- (PELIGRO DE ESTRAGO).
El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años
Art. 210°.- (CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍ*****).
El que al conducir un vehí****, por inobservancia de las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años
Art. 211°.- (FABRICACIÓN, COMERCIO O TENENCIA DE SUBSTANCIAS
EXPLOSIVAS, ASFIXIANTES, ETC
El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como los instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años
Art. 213°.- (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES).
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN
El que por cualquier medio impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Art. 216°.- (DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA).
1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias. 2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas destinadas al consumo público o al uso industrial, agropecuario y piscícola. 3.Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios. 4. Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.
Art. 218°.- (EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA)
Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años o multa de treinta a cien días:
1. El que sin título ni autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga.
2. El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.
Art. 226°.- (AGIO).
Será sancionado con la misma pena, el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios
El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años, agravándose en un tercio sí se produjere cualquiera de estos efectos.
Art. 232°.- (SABOTAJE).
El que con el fin de impedir o entorpecer el desarrollo normal del trabajo o de la producción, invadiere u ocupare establecimientos industriales, agrícolas o mineros, o causare daños en las máquinas, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes será sancionado con privación de libertad de uno a ocho años
Art. 234°.- (LOCK-OUT, HUELGAS Y PAROS ILEGALES).
El que promoviere el lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años y multa de cien a trescientos días.
TÍTULO VII DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL MATRIMONIO Y EL ESTADO CIVIL
Art. 240°.- (BIGAMIA).
El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
Art. 241°.- (OTROS MATRIMONIOS ILEGALES).
1. Con privación de libertad de uno a tres años, el que no siendo casado contrajere a sabiendas matrimonio con persona casada. 2. Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere inducido en error esencial al otro contrayente.
3. Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere ocultado impedimento legal respecto a su propio estado civil o del otro contrayente.
Art. 243°.- (SIMULACIÓN DE MATRIMONIO).
El que se atribuyere autoridad para la celebración de un matrimonio, o el que simulare matrimonio mediante engaño, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años
Art. 246°.- (SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ).
El que substrajere a un menor de diez y seis años o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Art. 247°.- (INDUCCIÓN A FUGA DE UN MENOR).
El que indujere a fugar a un menor de dieciséis años o a un incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

Art. 248°.- (ABANDONO DE FAMILIA).
El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherente a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días.
Art. 249°.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA).
Incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, el padre, tutor, curador, de un menor o incapaz
1. Si dejare de proveer sin justa causa a la instrucción primaria de un menor en edad escolar.
2. Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida
Art. 250°.- (ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA
El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años. si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto,
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL CAPÍTULO I HOMICIDIO
Art. 251°.- (HOMICIDIO).
El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años.
Art. 252°.- (ASESINATO).
1. A sus descendientes o cónyuge, o conviviente, sabiendo que lo son.
2. Por motivos fútiles o bajos.
3. Con alevosía o ensañamiento.
4. En virtud de precio, dones o promesas.
5. Por medio de substancias venenosas u otras semejantes.
6. Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados
Art. 253°.- (PARRICIDIO).
El que matare a su padre o madre, o a su abuelo u otro ascendiente en línea recta, sabiendo quien es, será sancionado con la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto.
Art. 254°.- (HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA).
El que matare a otro en estado de emoción violenta excusable o impulsado por móviles honorables, será sancionado con reclusión de uno a seis años. La sanción será de dos a ocho años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado
Art. 255°.- (HOMICIDIO EN PRÁCTICAS DEPORTIVAS).
El deportista que tomando parte en un deporte autorizado causare la muerte de otro deportista en el acto del deporte, con evidente infracción en los respectivos reglamentos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Art. 256°.- (HOMICIDIO - SUICIDIO
El que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años. Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años
Art. 258°.- (INFANTICIDIO).
La madre que, para encubrir su fragilidad o deshonra, diere muerte a su hijo durante el parto o hasta tres días después, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años.
Art. 257°.- (HOMICIDIO PIADOSO).
Se impondrá la pena de reclusión de uno a tres años, si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y a apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del artí**** 39 y aun concederse excepcional mente el perdón judicial.
Art. 260°.- (HOMICIDIO CULPOSO).
El que por culpa causare la muerte de una persona, incurrirá en reclusión de seis meses a tres años. Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno a cinco años
Art. 261°.- (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTES DE
TRANSITO).
El que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno a cinco años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un período de uno a cinco años
CAPÍTULO II ABORTO

Art. 263°.- (ABORTO).
1) Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de diez y seis años.
2) Con privación de libertad de uno a tres años, si fuere practicado con el consentimiento de la mujer.
3) Con reclusión de uno a tres años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento.
La tentativa de la mujer, no es punible
Art. 264°.- (ABORTO SEGUIDO DE LESIÓN O MUERTE).
Cuando el aborto con el consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años; y si sobreviniere la muerte, la sanción será agravada en una mitad.
Art. 265°.- (ABORTO HONORIS CAUSA).
Si el delito fuere cometido para salvar el honor de la mujer, sea por ella misma o por terceros, con consentimiento de aquella, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, agravándose la sanción en un tercio, si sobreviniere la muerte.
Art. 266°.- (ABORTO IMPUNE
Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada.
Art. 269°.- (PRÁCTICA HABITUAL DE ABORTO).
El que se dedicare habitualmente a la práctica de aborto, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD

Art. 270°.- (LESIONES GRAVÍSIMAS).
1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable. 2) La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función. 3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.
4) La marca indeleble o la deformación permanente del rostro. 5) El peligro inminente de perder la vida.
Art. 271°.- (LESIONES GRAVES Y LEVES).
El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artí**** anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.
Art. 277°.- (CONTAGIO VENEREO).
El que a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad venérea, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexuales, extrasexual o nutricia, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año.
CAPÍTULO IV
ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES

Art. 278°.- (ABANDONO DE MENORES).
El que abandonare a un menor de doce años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un tercio
TÍTULO IX
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO ÚNICO
DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA
Art. 282°.- (DIFAMACIÓN).
El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad, o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.
Art. 281°.- (DENEGACIÓN DE AUXILIO).
El que debiendo prestar asistencia, sin riesgo personal, a un menor de doce años o a una persona incapaz, desvalida o en desamparo o expuesta a peligro grave e inminente, omitiere prestar el auxilio necesario o no demandare el concurso o socorro de la autoridad pública o de otras personas, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
Art. 284°.- (OFENSA A LA MEMORIA DE DIFUNTOS)
El que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos artí***** anteriores.
Art. 287.- (INJURIA).
El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cíen días.
TÍTULO X
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Art. 291°.- (REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD O ESTADO ANÁLOGO).
El que redujere a
una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
Art. 292°.- (PRIVACIÓN DE LIBERTAD).
La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:
1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad.
2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.
3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas.
Art. 293°.- (AMENAZAS).
El que mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Art. 298°.- (ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS).
El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.
Art. 299°.- (POR FUNCIONARIO PÚBLICO).
El funcionario público o agente de la autoridad, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley cometiere los hechos descritos en el artí**** anterior, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.