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La presente ley tiene por objeto:
Regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.
En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que:
Guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporcione una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos.
A los efectos de esta ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
- La administración general del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la administración local.
- Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
- Los organismos autónomos, las universidades públicas y las autoridades administrativas independientes.
- Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la ley 40/2015 y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta ley, las siguientes entidades:
- Las administraciones públicas.
- Las fundaciones públicas.
- las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
- La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
- La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
Por obra se entenderá:
El resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
También se considerará obra:
La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
Son contratos de suministro los que tienen por objeto:
La adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
Se considerarán contratos de suministro los siguientes:
- Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por el precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquiriente.
- Los que tengan por objeto la adquisción y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
- Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
Libro primero
Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos
La duración de los contratos de arrendamiento de bienes muebles no podrá exceder, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artí**** acuerde el órgano de contratación, de:
Cinco años.