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Concepto Confesión
Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.
Características confesión
1. Prueba circunstancial, se produce durante el juicio.
2. Medio de prueba directo
3. Unilateral, no requiere aprobación de la parte contraria.
4. Naturaleza jurídica: para algunos es una declaración de voluntad y para otros una declaración de conocimiento. Prima la primera.
Requisitos confesión
1) Declaración unilateral de voluntad de una de las partes del proceso (prestada por persona capaz y estar exenta de vicios)
2) Debe recaer sobre hechos precisos y determinados, trascendentes para la resolución del conflicto.
3) Reconocimiento de los hechos debe perjudicar a la parte que formula la declaración
4) Reconocimiento debe efectuarse con intención consciente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica, "animus confitenti"
Objeto, sujeto, y tribunal ante el que se rinde la confesión
A. Objeto: hechos controvertidos, perjudiciales al declarante, verosímiles y lícitos, precisos y determinados, personales o no personales.
B. Sujeto: debe ser parte en el proceso. Puede confesar el mandatario con poder especial y siempre que no se requiera la comparecencia personal de la parte.
C. Tribunal ante el que se rinde:
- Si reside en el lugar del juicio: ante el tribunal de la causa.
- Si reside fuera del territorio jurisdiccional: ante el tribunal de su residencia (exhorto)
- Si reside fuera del país: agente diplomático o consular chileno de donde reside.
Clasificación confesión parte I
A. Ante quien se presente: importa por valor
1) Judicial: se realiza dentro del juicio, ante tribunal de la causa o exhortado. Puede ser espontánea o provocada.
2) Extrajudicial: se realiza fuera del proceso, incluyendo la que se realiza en otro litigio. Siempre expresa, verbal o escrita.

B. Según su forma: importa por requisitos
1) Expresa: en términos categóricos y explícitos.
2) Tácita: consecuencia de que se cumplan las hipótesis previstas por legislador.

C. Según como se presenta: importa para acreditarla
1) verbal o 2) escrita
Clasificación confesión parte II
D. Según los hechos sobre que recae: importa por valor
1) Hechos personales
2) Hechos no personales

E. Según su contenido: importa por divisibilidad
1) Pura y simple: se afirma o niega categóricamente un hecho.
2) Compleja: se reconoce el hecho material del cual se interroga, pero se agregan otros hechos enteramente desligados del primero (compleja en primer grado), o bien ligados o modificatorios del mismo (en segundo grado).
3) Calificada: se reconoce categóricamente el hecho, pero le agrega algún hecho que viene a alterar su naturaleza jurídica.
Clasificación confesión parte III
F. Según su divisibilidad:
1) Divisible: aquella en que pueden separarse los hechos que perjudican al confesante de aquellos que le son favorables.
2) Indivisible: aquella en que no se pueden separar los hechos que perjudican al confesante de aquellos que le favorecen.

G. De acuerdo a sus efectos o valor probatorio:
1) Eficaz: aquella que se genera en los casos en que la ley lo permite.
2) Ineficaz: aquella que no produce efectos por no ser permitida por la ley.
Iniciativa y requisitos solicitud absolución posiciones
- Iniciativa de parte.
- Oportunidad:
1) Antes del juicio: medida prejudicial probatoria o preparatoria.
2) Durante el juicio: cualquier estado del juicio hasta vencimiento término probatorio (1º) o hasta antes de la vista de la causa (2º)
* Solicitud se puede presentar hasta 2 veces en 1º instancia y 1 vez en 2º. Pero si se alegan nuevos hechos, podrá exigirse una vez más.
3) Medida para mejor resolver
- Solicitud por escrito, acompañada de sobre cerrado que contenga pliego de peticiones.
- Preguntas se expresan en forma asertiva o interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos.
Admisibilidad confesión
- RG: confesión admisible en todo proceso.
- Casos inadmisibilidad:
1) Falta de instrumento público en actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad.
2) Causal de divorcio perpetuo o de nulidad del matrimonio, no puede probarse por confesión.
3) Juicios de separación de bienes por mal estado de los negocios del marido, la confesión de este no hace prueba.
4) Declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa perteneciente a la sociedad conyugal, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimará como prueba suficiente, aunque se haga bajo juramento, ya que ley presume que pertenecen a la sociedad.
5) Prelación de créditos, la confesión del marido, padre o madre de familia, tutor o curador fallidos, no dará prueba por sí sola contra acreedores.
6) Confesión extrajudicial verbal sólo debe considerarse en los casos en que es admisible la prueba de testigos.
7) Materia penal, no se podrá condenar al acusado con sólo mérito confesión.
Deberes del absolvente
1) Deber de comparecer, salvo excepciones art. 389.
2) Deber de prestar declaración
3) Deber de decir la verdad (debe prestar juramento, art. 390)
Práctica absolución posiciones
- En audiencia.
- Su desarrollo dependerá de si absolvente comparece o no.
Práctica absolución posiciones: absolvente no comparece
Se debe solicitar al receptor que certifique el hecho de la inasistencia. Con ella, se puede volver a solicitar una citación para absolver posiciones bajo apercibimiento del art. 394 (confesión tácita). Resolución se notifica por cédula al mandatario judicial.
Práctica absolución posiciones: absolvente comparece
- Receptor actúa como ministro de fe (art. 390)
- Juez puede delegar diligencia (art. 388)
- Absolvente debe prestar juramento, luego se abre pliego posiciones.
- Declaración debe prestarse inmediatamente de palabra, en términos claros y precisos; si se trata de hechos personales, debe afirmarlos o negarlos.
- Tribunal podrá admitir circunstancia del olvido en casos calificados, fundado en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.
- Cuestiones sobre preguntas generan incidente de resolución inmediata.
- Sordo o sordomudo podrá escribir declaración o aplicarse art. 382.
- Todo litigante puede estar presente y hacer observaciones al tribunal o pedir que se repitan preguntas.
- Interrogado puede solicitar un plazo para consultar sus documentos y responder.
- Declaración se consigna por escrito y después de leída, será firmada por juez, declarante, partes y receptor lo autoriza.
Confesión tácita
Ficción que se produce una vez que se cumplan las hipótesis previstas por el legislador en el desarrollo de la prueba de absolución.
Hipótesis confesión tácita
1) Absolvente comparece a la audiencia y se niega a declarar o da respuestas evasivas: negativa puede ser positiva o expresa; respuestas evasivas buscan eludir la pregunta. Se debe solicitar al tribunal que declare las respuestas como evasivas y dicte una resolución teniendo por confesa a la parte, sin que proceda de oficio.
2) Absolvente no comparece en la segunda citación bajo apercibimiento del art. 394: parte interesada deberá presentar un escrito en que se pida que se tenga por confeso al absolvente respecto de las preguntas formuladas en forma asertiva. Si las preguntas están formuladas en forma interrogativa, recibe aplicación el art. 394, disponiendo de multas o arrestos y suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta la confesión de la parte.
Valor probatorio de la confesión
1) Confesión extrajudicial verbal: admisible solo cuando sea admisible la prueba de testigos; base presunción judicial.
2) Confesión extrajudicial escrita: valor de prueba instrumental.
3) Confesión extrajudicial prestada ante juez incompetente pero que ejerce jurisdicción: presunción grave para acreditar los hechos confesados.
4) Confesión extrajudicial en presencia de la parte que la invoca: presunción grave.
5) Confesión extrajudicial prestada en otro juicio diverso: presunción grave.
6) Confesión extrajudicial prestada en otro juicio diverso, pero seguido entre las partes que litigan: puede dársele el mérito de prueba completa habiendo motivos poderosos para estimarlo así.
7) Confesión judicial sobre hechos personales: : produce plena prueba (art. 399 y art. 1713). El art. 402 señala que en contra de ella no se recibirá prueba en contrario.
8) Confesión judicial (expresa o tácita) sobre hechos no personales: tiene valor de plena prueba; puede rendirse prueba en contra.
Vicios del consentimiento en la confesión
RG: confesión judicial una vez prestada es irrevocable. Sin embargo, el animus confitendi siempre debe estar presente. Por eso, si la confesión ha sido otorgada con un vicio del consentimiento, puede ser revocada aplicando las reglas de la nulidad procesal.
El art. 402 se hace cargo de la confesión que se haya fundado en un error de hecho, permitiendo su revocación. Dicha regla aplica tanto para la confesión judicial acerca de hechos personales como para las que no.
Divisibilidad de la confesión
- RG: indivisible: parte no puede aceptar todo aquello que le beneficie y rechazar todo aquello que le sea desfavorable.
- Art. 401: podrá dividirse la confesión cuando:
1) comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí (caso de la confesión compleja de primer grado)
2) comprenda varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros (caso de la confesión compleja de segundo grado), la contraparte pruebe la falsedad de las circunstancias que según el confesante alteran o modifican el hecho confesado.
Prueba pericial: concepto
Informe de perito es la opinión emitida en un proceso, por una persona que posee conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución de un asunto.
Perito (definición Couture)
Auxiliar de la administración de justicia, que en el ejercicio de una función pública o de su actividad privada, es llamado a emitir un parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o práctica, asesorando a los jueces en materias ajenas a la competencia de estos.
Necesidad prueba pericial
Casos en que es necesario ilustrarse en torno a conocimientos técnicos o científicos especiales que van más allá de la cultura media. Aunque el juez tenga formación y calificación técnica, no puede rechazar la solicitud de esta diligencia.
Funciones del perito
i) Informar al tribunal los principios generales fundados en la experiencia o los resultados de su ciencia;
ii) Comprobar hechos que únicamente pueden ser observados o comprendidos exclusivamente en virtud de conocimientos profesionales;
iii) Extraer conclusiones de hechos que únicamente pueden ser averiguados en virtud de conocimientos profesionales.
Fungibilidad de los peritos
Los peritos son sustituibles, debido a que no tienen contacto directo con los hechos, como sí ocurre con los testigos.
Naturaleza jurídica del informe de perito
- Se discute si estamos frente a un medio de prueba o un auxiliar del juez:
1) Auxiliar del juez: perito no suministra los hechos sobre los que ha de fundarse la resolución, sino que sobre hechos ya dados, complementando la capacidad del juez al proporcionarle máximas de la experiencia especializadas. Se cita como argumento normativo el art. 412.
2) Medio de prueba: se tiene a una persona con conocimientos especializados que los aporta al proceso. También se cita el art. 412 como argumento.
Derechos y deberes del perito
A. Derecho: cobro de honorarios. El pago de honorarios le corresponde a la parte que lo haya solicitado y en caso que lo haya hecho el juez, deberán pagarlo ambas partes en mitades.
B. Deberes: desempeñar fielmente su cargo, con arreglo a sus especiales conocimientos. El art. 417 mandata a que el perito lo debe declarar así (bajo juramento)
Iniciativa informe de peritos
- Partes: como medida prejudicial probatoria o dentro del término probatorio.
- Juez: en cualquier momento.
- Medida para mejor resolver.
- Puede ser obligatorio o facultativo:
1) Obligatoria: art. 409 establece que se oirá el informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga; la omisión en estos casos producirá nulidad.
2) Facultativa: casos del art. 411.
Procedimiento de designación de peritos
- Presentada la solicitud o decretada de oficio, el tribunal debe proceder a citar a las partes por cédula a la audiencia.
- Apelación que se deduzca no impide que se proceda a la designación por el tribunal.
- Partes que asistan, o en su defecto el tribunal, designarán el número de peritos, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y los puntos materia del informe.
- En caso que nombramiento recaiga en el juez, no puede designarse a ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte; juez deberá realizar la designación de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas que contempla el art. 417.
- Designación se comunicará a las partes, quienes tendrán un plazo de 3 días para deducir su oposición. Vencido este plazo, se entenderá aceptado.
Notificación, aceptación y juramento del perito
- Se debe notificar por cédula al perito para que manifieste si acepta o no el cargo.
- Se le debe informar lo que debe ser objeto de su informe y el plazo en que lo debe emitir.
- Si acepta el cargo, deberá jurar desempeñarlo con fidelidad.
- De esta declaración que debe hacerse por escrito, dentro de los 3 días siguientes a la notificación, presencialmente o por vía remota ante un ministro de fe, se dejará testimonio en la carpeta.
- Si no acepta, procederá el juez a nombrar a otra persona para su reemplazo.
Peritaje
1) Etapa previa de aceptación, juramento y citación.
2) Reconocimiento: actuaciones que realiza perito para conocer y recopilar antecedentes sobre la persona, cosa o hecho de la cual debe realizar el informe. Perito debe señalar dónde va a realizar el reconocimiento, fijando día y hora para que las partes concurran si así lo desean. De todo lo obrado, se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por los peritos.
3) Dictamen o informe: debe evacuar informe escrito en el plazo que haya fijado tribunal; en caso de desobediencia puede apremiar con multas, prescindir del informe o decretar nombramiento de nuevo perito. En caso de haber más de un perito, pueden emitir informe conjunta o separadamente.
Caso de discordia entre los peritos
Si se hubieren designado varios peritos y existiera discordia entre ellos, el tribunal podrá, a su arbitrio si lo estima necesario, disponer que se proceda a la designación de un nuevo perito (art. 421).
Si no hay acuerdo entre nuevo perito y los anteriores, tribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos.
Valor probatorio informe de peritos
Se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica.
CS ha excluido el control de la valoración del informe pericial por vía de la casación, al considerar que su valoración constituye una cuestión de hecho, soberana de los jueces de instancia.
Observaciones al informe de perito
- La ley nada señala sobre el contenido del informe.
- En la práctica, se hace llegar el informe con citación, encontrándose las partes facultadas para objetarlo.
- Objeciones deben decir relación con aspectos formales o procesales y no con el mérito probatorio, que es una cuestión que debe valorar el juez.
- Si se desea atacar el valor de fondo, debe hacerse en las observaciones de la prueba.
Definiciones de documento
- Definición restrictiva: todo escrito en que se consigna algo.
- Definición clásica: todo objeto material que incorpora la expresión escrita de un pensamiento o acto humano.
- Couture: todo objeto, normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.
Documentos en el CPC
- En el CPC, documento es sinónimo de instrumento
- Legislador solo se encargó de regular los documentos como representaciones escritas. De ahí la definición restrictiva de documento como escrito en que se consigna algo.
Diferencia entre título y documento
- Título: acto jurídico del cual emanan derechos y obligaciones.
- Documento: donde consta ese acto jurídico o fuente creadora de derechos.
Características documentos
1) Preconstituido
2) Medio de prueba indirecto
3) Plena prueba, si cumple con los requisitos legales
Clasificación documentos (instrumentos): parte I
Según el motivo de su otorgamiento:
1) Por vía de prueba: aquel otorgado para dar cuenta de la existencia de un acto.
2) Por vía de solemnidad: aquel otorgado por las partes para generar válidamente un acto o contrato.

Según su relación con el acto o contrato:
1) Fundantes: aquellos de los cuales emana directamente la pretensión o excepción hecha valer en juicio.
2) Probatorios: aquellos que pretenden justificar su existencia.
Clasificación documentos (instrumentos): parte II
Según la naturaleza jurídica del instrumento:
1) Público o auténtico: es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Ej. clásico: Escritura Pública.
2) Privado: documento escrito, otorgado sin solemnidad alguna.

Importancia de esta clasificación: a) determinación del valor probatorio; y b) determinación de la forma como se acompañan al proceso.
Concepto instrumento público
Otorgado por competente funcionario, autorizado con las solemnidades legales.
Ejemplos de Instrumentos Públicos
- Ej. clásico: Escritura Pública.
- Otros: certificados de dominio vigente que otorga el CBR, partida o certificado de nacimiento que otorga el RC, etc.
Documentos que son considerados instrumentos públicos en juicio (art. 342)
1º Documentos originales.
2º Copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer.
3º Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en se le dio conocimiento de ellas.
4º Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria.
5º Los testimonios que el tribunal mande a agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior;
6) Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.
Concepto instrumento privado
Documento escrito, otorgado sin solemnidad alguna ni autorizado por funcionario competente.
¿Basta con que el instrumento privado conste por escrito o debe estar firmado por otorgante?
- RG: se requiere que esté firmado, sin perjuicio que conforme al art. 352 Nº3 CPC (instrumentos privados cuya letra o firma ha sido reconocida) bastaría con el texto escrito.
- Doctrina distingue:
1) Según se trate de constatar hechos: no requiere firma.
2) Si se trata de reconocer que una persona asume cierta obligación en el acto o contrato de que el documento privado viene a dar cuenta: firma es esencial.
- En todo caso, existen documentos que pueden valer como privados, aun sin firma.
Diferencia entre instrumentos públicos y privados
- Los instrumentos privados no están amparados por la presunción de autenticidad de que gozan los instrumentos públicos.
- Instrumentos privados para obtener el valor probatorio previsto en la ley, deben ser reconocidos por la parte que lo otorgó, por alguna de las formas previstas por el legislador (art. 346)
Formas de reconocimiento instrumento privado (art. 346)
a) Reconocimiento expreso:
1º Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer.
2º Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso.
b) Reconocimiento tácito:
3º Cuando puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo.
c) Reconocimiento judicial:
4º Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.
Aportación instrumento público
- RG: iniciativa de parte, voluntaria o forzada (casos art. 273 Nº 3, 4 y 5 y art. 349)
- Excepción: actuación judicial de oficio en las medidas para mejor resolver (art. 159 Nº 1 y 6)
- Oportunidad:
1) Antes del procedimiento: medida prejudicial preparatoria, art. 273 Nº3,4 y 5.
2) En la demanda o en la contestación de la demanda.
3) Durante el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en 1ª instancia y hasta antes de la vista de la causa en 2ª instancia (art. 348).
4) Dentro del plazo para dictar sentencia, como MMR.
- Forma en que se deben acompañar al proceso: deben acompañarse con citación.
- Agregación documentos trámite esencial.
Aportación instrumento privado
- Iniciativa y oportunidad para acompañar instrumentos públicos rige también para instrumentos privados.
- Forma de acompañarlos: doctrina y jurisprudencia han entendido que hay que distinguir:
1) Instrumento privado emanado de las partes: con conocimiento y bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos si no son objetados por las causales legales dentro de 6º día (apercibimiento art. 346 Nº3)
2) Instrumento privado emanado de terceros: deben acompañarse con citación.
¿Cómo se reconoce un instrumento privado que emana de un tercero?
Haciendo comparecer al tercero como testigo, para que lo reconozca.
Impugnación instrumentos públicos
- Consiste en destruir la fe probatoria del instrumento público.
- Por la presunción de autenticidad del instrumento, la carga de la prueba le corresponde a la parte que quiera destruir su valor probatorio.
- Causales:
1) Nulidad instrumento
2) Falta de autenticidad o falsedad
3) Falsedad ideológica
4) Falta de integridad
- Puede impugnarse en un juicio distinto o promoviendo un incidente dentro del plazo de citación (3 días).
- Documentos acompañados en la demanda: impugnación debe hacerse dentro del término de emplazamiento.
Impugnación instrumento privado
- Causales:
1) Falta de autenticidad o falsedad
2) Falta de integridad
- Si no se impugna, opera reconocimiento tácito del art. 346.
- Si se impugna dentro de los 6 días siguientes a su presentación, se genera un incidente. En este caso, puede operar el reconocimiento judicial.
- Onus probandi lo tiene la parte que ha acompañado el instrumento privado, ya que no gozan de la presunción de autenticidad.
Valor probatorio instrumento público respecto de las partes (parte I)
1) Hace plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado.
2) Hace plena prueba respecto de la fecha de otorgamiento.
3) Hace plena prueba, por intervenir un funcionario público, respecto de haberse efectuado las declaraciones que en él se recogen.
Valor probatorio instrumento público respecto de las partes (parte II)
Hace plena prueba sobre:
1) Veracidad de las declaraciones del funcionario público sobre hechos propios, que haya podido percibir por sus propios sentidos o que comprobó por los medios que la ley suministra.
2) Haberse formulado las declaraciones dispositivas de las partes, pero no en cuanto a la verdad de las mismas, aunque se presume la verdad mientras no se pruebe lo contrario.
3) Haberse formulado declaraciones simplemente enunciativas de las partes que guardan relación con lo dispositivo. Si no guardan relación, constituyen confesión extrajudicial contra la parte que la emite, que revestirá carácter de presunción grave por haber sido prestada en presencia de la parte que la invoca.
Valor probatorio instrumento público respecto de terceros (parte I)
1) Hace plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado, al igual que la situación de las partes.
2) Hace plena prueba respecto de la fecha de su otorgamiento, al igual que la situación de las partes.
3) Hace plena prueba igualmente, por intervenir funcionario público, respecto de haberse efectuado las declaraciones allí recogidas, al igual que la situación de las partes.
Valor probatorio instrumento público respecto de terceros (parte II)
- Hace plena prueba sobre la veracidad de las declaraciones del funcionario público sobre hechos propios o que haya podido percibir por sus propios sentidos.
- Declaraciones dispositivas del instrumento se presumen verdaderas respecto de terceros.
- Declaraciones enunciativas del instrumento público ligadas con lo dispositivo se presumen verdaderas respecto de terceros. Las que no están ligadas con lo dispositivo, tercero puede invocarlas como confesión extrajudicial que sirva de base a una presunción judicial.
Presunción de autenticidad de los instrumentos públicos
Se presume que se otorgó realmente por las personas que aparecen en él, que se haya autorizado por el funcionario que se señala y que las declaraciones que hubieren prestado las partes sean las que el instrumento consigna.
Valor probatorio instrumento privado que emanan de las partes
Si el instrumento privado emanado de parte no es reconocido o mandado a tener por reconocido por alguna de las vías del art. 346, no tendrá valor alguno. En cambio, si es reconocido o mandado a tener por reconocido, tiene el mismo valor probatorio que el instrumento público.
Respecto a los terceros, el instrumento privado, aunque reconocido, no tiene en su contra valor alguno.
Valor probatorio instrumento privado que emanan de un tercero
Jurisprudencia ha señalado que, para que tengan valor probatorio en juicio, es indispensable que quienes los han emitido declaren como testigos en el juicio mismo, reconociéndolos en cuanto a su procedencia y dando fe de la verdad de su contenido.
Fecha del instrumento privado
Una vez que ha sido reconocido o mandado ha tener por reconocido, el instrumento privado, respecto de las partes, tendrá la fecha que en él se indica.
Respecto de terceros, debe producirse alguna de las circunstancias del art. 1703 CC:
a) Fallecimiento de alguno de los que le han firmado.
b) Desde el día en que se ha copiado en un registro público.
c) Desde el día en que conste haberse presentado en juicio.
d) Desde el día en que el funcionario competente haya tomado razón de él o lo haya inventariado en carácter de tal.
Escritura pública, documentos protocolizados e instrumentos privados autorizados ante Notario
No hay que confundir la escritura pública, con los documentos protocolizados y los instrumentos privados autorizados ante Notario:
1) Escritura Pública: instrumento público o auténtico, otorgado con las solemnidades que fija esta ley, autorizado por Notario e incorporado a su protocolo.
b) Documento protocolizado: aquel que es agregado al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicite. Protocolización de un instrumento privado no lo transforma en público.
c) Instrumento privado autorizado ante Notario: no transforma el instrumento privado en público; solo generará un testigo calificado respecto de su otorgamiento. Sin embargo, en ciertos casos la ley le otorga mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, ej. títulos de créditos.
Instrumentos públicos en lengua extranjera (art. 347)
Una vez acompañados, se mandarán a traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que lo ha acompañado, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas en la sentencia.
Si se acompañan con su traducción, ella valdrá salvo que la contraria exija, dentro de 6 días, que sea revisada por un perito.
Instrumentos públicos otorgados en el extranjero
- Requiere legalización, traducción y protocolización.
- Art. 345: deben presentarse debidamente legalizados y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas estas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.
- Art. 345 bis: instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención que suprime la exigencia de la legalización de estos documentos, no deberán ser sometidos al proceso de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que emana dicho instrumento.
- Caso en que no se requiere: instrumento público otorgado por cónsules.
Especies de instrumento privado en el Código Civil
1) Asientos, registros y papeles domésticos (art. 1704)
2) 2) Notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura (art. 1705)
3) Contraescrituras (art. 1707)
Asientos, registros y papeles domésticos (art. 1704)
- Se dirigen a la propia información y uso privado de su dueño para llevar el curso de los negocios.
- Hacen prueba en contra de quien los lleva y de los hechos que aparezcan con toda claridad en ellos.
- Para que sean prueba, deben hacerse valer por una persona distinta de su autor.
- Mérito probatorio es indivisible.
Notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura (art. 1705)
- Puede consistir en una nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, o en una nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.
- Hacen prueba en contra del acreedor, una vez que se haya reconocido ella por este.
- Mérito probatorio indivisible.
Contraescrituras (art. 1707)
1) Sentido restringido: todo escrito destinado a permanecer secreto entre las partes y que contradice las estipulaciones anteriores realizadas entre ellas de una manera ostensible;
2) Sentido amplio: aquellas escrituras e instrumentos en el que las partes modifiquen o alteren en todo o parte, en sus elementos esenciales o accidentales, los contratos celebrados, sea para dejarlos totalmente sin efectos, o para modificarlos sustancialmente o en el detalle.
- Valor probatorio según las reglas generales de los instrumentos:
1) Partes: pleno valor probatorio y las partes deben regirse por lo que en ellas se establece, debiendo primar voluntad real.
2) Terceros: RG no producen efectos. Solo los producirán cuando consten en instrumento público y se toma nota de la contraescritura al margen de la matriz y en la copia de la escritura que se altera y en cuya virtud actúa el tercero.
Exhibición de documentos (art. 349)
- Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales.
- En caso de rehusarse a la exhibición, sin existir justa causa, la sanción será no poder hacerlos valer, sin perjuicio de las multas, arrestos y allanamientos. Si se trata de un tercero, se aplican multas y arrestos.
- Tercero podrá exigir que en su casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por ministro de fe.
- De la solicitud se confiere traslado o se decreta con citación.
- En la práctica, se pide copia y que durante la exhibición se encuentre presente un ministro de fe (secretario del tribunal) que tome testimonio de los documentos que se van a exhibir y autorice las copias.
Cotejo prueba instrumental
1) Cotejo instrumental
2) Cotejo de letras
Cotejo instrumental
- Confrontación de un instrumento público con sus matrices o registros.
- Se hará por el funcionario que haya autorizado la copia presentada en el juicio, por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe que dicho tribunal designe.
Cotejo de letras
- Consiste en comprobar si la letra del documento que se pone en duda, es la misma que la de un documento indubitado.
- Persona que pide cotejo tiene que designar el instrumento indubitado con que debe hacerse:
a) instrumentos que las partes acepten como tales, de común acuerdo.
b) instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados
c) instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad a los Nº 1 y 2 art. 346.
- Perito se encarga de efectuar cotejo.
- Tribunal hará por sí mismo la comprobación después de oír a peritos revisores y no tendrá que sujetarse a sus dictámenes.
- Cotejo de letras no constituye por sí solo prueba suficiente; pero podrá servir de base para una presunción judicial.
Documentos electrónicos: concepto
Art. 2º Ley 19.799: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior.
Principio de equivalencia de los documentos electrónicos
Actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas o por órganos del Estado, suscrito por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte papel. Se reputarán como escritos para los casos en que la ley exija que consten de ese modo. La firma electrónica se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales.
Forma de acompañar documentos electrónicos
- Art. 348 bis: presentado, tribunal citará para el 6º día a todas las partes a una audiencia de percepción documental.
- Si documento es objetado, tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad. El resultado será suficiente para tener por reconocido u objetado el instrumento.
- En caso de documentos privados, para efectos del reconocimiento tácito, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la contraria en esta audiencia.
- Si pueden ser percibidos directamente en carpeta electrónica, tribunal podrá omitir citación a audiencia, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados, bajo el apercibimiento correspondiente.
Valor probatorio documentos electrónicos
1) Documento electrónico que tenga calidad de instrumento público y se encontrare suscrito con firma electrónica avanzada harán plena prueba.
2) Documento electrónico que tenga calidad de instrumento privado y haya sido suscrito mediante firma electrónica avanzada, tendrá mismo valor probatorio que un instrumento público. Pero no harán fe de su fecha, a menos que conste a través de un fechado electrónico otorgado por prestador acreditado.
3) Documento electrónico que tenga calidad de instrumento privado y haya sido suscrito mediante firma electrónica simple o no contengan firma, deberá ser reconocidos en conformidad al art. 346.
Inspección personal del tribunal: concepto
Examen que el tribunal realiza por sí mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidas en el pleito para adquirir la convicción acerca de su verdad o exactitud.
Características inspección personal del tribunal
1) Hechos que se acrediten son los apreciados directamente por el tribunal.
2) Inspección del tribunal solo puede ser utilizada para apreciar circunstancias o hechos materiales.
3) Medio de prueba directo
4) Medio de prueba circunstancial
5) Constituye plena prueba, si cumple con requisitos
6) Diligencia obligatoria en ciertos casos.
Clasificación inspección personal del tribunal
De acuerdo a la manera en que se practica:
1) Inspección extrajudicial: se lleva a cabo fuera del proceso, sin que haya una resolución judicial que la ordene. Carece de todo valor probatorio.
2) Inspección judicial: se lleva a cabo en el contexto de un proceso judicial previa dictación de una resolución del tribunal, que posteriormente es notificada a las partes. Concurriendo las circunstancias legales, tendrá el carácter de plena prueba.

De acuerdo al sujeto que la origina:
1) Iniciativa legal: casos en que la ley la ordena.
2) Iniciativa de parte: medida prejudicial probatoria o durante el curso del juicio.
3) Iniciativa del tribunal: durante curso del juicio como diligencia probatoria o como medida para mejor resolver.
Procedencia inspección del tribunal
1) En todos los casos en que la ley establece su realización en forma perentoria.
2) En todos los casos en que sea necesario acreditar las circunstancias materiales mediante el examen directo por el tribunal, pero en este caso la procedencia se encuentra entregada a la apreciación del tribunal.
Procedimiento inspección personal del tribunal
- Iniciativa de parte: solicitud por escrito, señalando los hechos que deben ser constatados y la razón de por qué es necesaria la diligencia.
- Si tribunal la estima procedente, fijará el día y la hora para proceder a ella. Resolución se notifica por ED.
- Partes podrán pedir que se oigan peritos en el acto de reconocimiento.
- Gastos diligencia son de cargo de parte que la pide. Si se decreta de oficio o es ordenada por ley, ambas partes deberán pagarlos por mitades.
- En día y hora fijado, tribunal se constituirá en lugar junto con secretario del tribunal, quien autorizará el acta que se levante de la diligencia. Pueden concurrir las partes con sus abogados y peritos.
- Inspección puede verificarse fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.
- Acta diligencia debe dejar constancia de todas las circunstancias o hechos materiales que tribunal observe; partes pueden pedir que se consigne lo que estimen pertinentes. Será suscrita por juez y quienes concurran.
Valor probatorio inspección personal del tribunal
Art. 408: constituye plena prueba en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acto como resultado de su propia observación.
Prueba testimonial y testigo: concepto
- Declaración sobre un hecho relevante para el objeto de prueba, realizada por un sujeto que afirma tener conocimiento de tal hecho.
- Testigo es la persona que, habiendo tenido presumiblemente conocimiento de un hecho que ha caído bajo la acción de sus sentidos, es llamado luego para prestar declaración en juicio.
Requisitos y características de la prueba testimonial
1) Testigo es un tercero interviniente dentro del proceso.
2) Debe declarar sobre hechos precisos de carácter fáctico que ya acontecieron.
3) Debe conocer los hechos por haberlos percibido por sus sentidos o por el dicho de otros.
4) Prueba personal
5) Prueba circunstancial
6) Medio de prueba indirecto
7) Prueba eminentemente formalista (reglamentada)
Admisibilidad de la prueba testimonial
1) ) No se admite para probar acto o contrato que debió consignarse por escrito (art. 1708 CC):
- Obligaciones que emanan de actos y contratos solemnes, donde la solemnidad consista en el otorgamiento de un instrumento público o privado (art. 1701).
- Actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM (art. 1709).
2) No se admite para acreditar la adición o alteración de lo expresado en un acto o contrato (art. 1709).
- Limitaciones tienen lugar aun cuando se limite la demanda a la suma de 2 UTM, si la cosa es de superior valor; o cuando se demande parte o resto de un crédito de una suma inferior a 2 UTM, si ella proviene de un crédito que debió haberse consignado por escrito (art. 1710).
- Excepción: será admisible en contratos reales y consensuales que hayan debido consignarse por escrito:
1) Cuando exista principio de prueba por escrito
2) Cuando exista imposibilidad de obtener prueba por escrito .
3) Cuando así lo permita la ley.
Clasificación prueba testimonial
En cuanto a la aproximación sensorial que pueden tener los testigos respecto de los hechos:
1) Testigos presenciales: presenciaron física y mentalmente los hechos.
2) Testigos de oídas: toman conocimiento de los hechos por el dicho de otros.
En cuanto a si están o no de acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales:
1) Testigos contestes: están de acuerdo con el hecho y sus circunstancias esenciales
2) Testigos singulares: están de acuerdo con el hecho pero difieren sobre las circunstancias esenciales.
- Singularidad puede ser: diversificativa (declaraciones de testigos no son excluyentes), acumulativas (se complementan) u obstativa (se oponen).
En cuanto a su idoneidad:
1) Testigos hábiles: reúnen los requisitos legales para que su declaración produzca efectos.
2) Testigos inhábiles: no reúnen los requisitos para que su declaración tenga valor en juicio.
*Máximo valor probatorio: dos testigos contestes, presenciales y hábiles, que pueden constituir plena prueba.
Capacidad para ser testigo (inhabilidades)
- Art. 356: es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil:
1) Inhabilidades absolutas (art. 357): ): no pueden declarar en ninguna clase de juicio. Juez puede declararlos inadmisibles de oficio, aun cuando no se haya hecho valer tacha en contra del testigo que adolezca de notoria inhabilidad.
2) Inhabilidades relativas (art. 358): no pueden declarar en ciertos juicios por su relación con alguna de las partes que intervienen en él. No se pueden hacer valer si la persona en cuyo favor se establecen, presenta testigos a quienes podrían también aplicarse las tachas (purga de tachas). Tribunal no puede declarar de oficio y se fallan en la sentencia definitiva.
Casos de inhabilidad absoluta
a) menores de 14 años
(pueden servir de base para una presunción judicial cuando tengan discernimiento suficiente);
b) interdicto por demencia;
c) privados de la razón, por ebriedad u otra causa
(al tiempo de declarar o cuando se verificaron los hechos);
d) los que carecen de sentido necesario para percibir los hechos al momento de verificarse estos;
e) sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente;
f) los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros;
g) vagos;
h) los condenados por delito que en concepto del tribunal sean indignos de fe;
i) jureros.
Casos de inhabilidad relativa
a) cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;
b) pupilos y guardadores;
c) empleados y trabajadores de la parte;
d) trabajadores y labradores dependientes;
e) los que carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto;
f) los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren
Derechos y deberes de los testigos
A. Deberes
1) Deber de comparecer (salvo excepciones)
2) Deber de prestar declaración (salvo excepciones)
3) Deber de decir la verdad
B. Derechos:
1) Derecho a que se le cite a declarar para un día preciso y determinado;
2) Derecho a reclamar de la parte que lo presenta el pago de los gastos que le impone la comparecencia.
Iniciativa prueba testimonial
- Le corresponde a las partes:
a) Como medida prejudicial probatoria
b) 1º instancia: dentro del término probatorio.
c) 2º instancia: se exige la concurrencia de cuatro requisitos para su solicitud:
i) que sea decretada como MMR;
ii) que no haya sido posible rendir la prueba testimonial en primera instancia;
iii) que recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba rendida;
iv) que los hechos sean a juicio del tribunal estrictamente necesarios para la resolución del juicio.
- Excepcionalmente, tribunal puede solicitarla como MMR pero respecto de testigos que hayan declarado en el juicio para que aclaren sus dichos oscuros o contradictorios.
Cargas que se imponen a la parte que desee rendir prueba testimonial
- Presentar lista de testigos, debidamente individualizados, y minuta de los puntos de prueba sobre los que piensa rendirla, enumerados y especificados con claridad y precisión.
- Plazo: desde la primera notif. de la resolución que recibe la causa a prueba y hasta el quinto día hábil cuando no se haya pedido reposición; o dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que se pronuncia sobre la última reposición.
- Si se presenta antes de interponerse recurso de reposición, no será necesario presentarla de nuevo, salvo que se considere pertinente modificarla. Se pueden admitir otros testigos en casos calificados y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formular la nómina.
Número de testigos que pueden presentarse
- Legislador no limita el número de testigos que pueden ser incluidos en la lista.
- Sin embargo, art. 372 establece que solamente podrán declarar hasta seis testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse.
Práctica de la prueba testimonial
1) Fijación de día y hora para la realización de la audiencia, atendiendo al nº de testigos y los puntos de prueba.
2) Citación de testigos: cada parte deberá llevar a sus testigos o podrá pedir su citación judicial.
3) Contacto con el receptor (ministro de fe)
4) Juramento del testigo (art. 263)
5) Deposición del testigo
Deposición del testigo: generalidades
- Testigos de cada parte son examinados separadamente, empezando por los del demandante, sin que puedan presenciar las declaraciones de los otros.
- Declaración es un acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes.
- En la práctica, es receptor judicial quien realiza el interrogatorio.
- Testigos no pueden llevar escrita su declaración y deben responder de forma clara y precisa, debiendo dar razón de sus dichos (art. 367).
- Si no sabe hablar castellano, será interrogado por medio de un intérprete mayor de 18 años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo.
- Si el testigo fuere sordo, las preguntas serán dirigidas por escrito y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.
Deposición testigo: pregunta de tachas de testigos
- Mecanismo de la parte contra la cual se presenta un testigo, para hacer valer inhabilidades que le afecten.
- Puede renunciarse expresa o tácitamente.
- Oportunidad:
1) Testigos comprendidos en la lista de testigos: desde presentación de la lista hasta que comienza su declaración. Comenzada, precluye derecho.
En la práctica, se tacha al testigo en la misma audiencia antes de la declaración.
2) Testigos que no figuren en la lista de testigos pero son admitidos cumpliendo los requisitos legales: se amplía plazo hasta por 3 días después de examen a testigo.
- Preguntas se formulan por medio de receptor; éste preguntará si se formulará o no tacha. Si se formula, debe indicarse causal y los hechos que la configuran.
- De la tacha se confiere traslado a la parte que presentó al testigo, el cual puede solicitar que se omita su declaración y que se reemplace por otro de la lista o que se rechace la tacha.
- Tacha se resuelve en sentencia def.
- Puede rendirse prueba de las tachas.
Deposición testigo: pregunta sobre hechos
1) Receptor formula preguntas, ajustándose a los puntos de prueba fijados en la resolución.
- Puede pedir al testigo que rectifique, esclarezca o precise sus aseveraciones.
2) Parte que presenta al testigo también puede pedir que rectifique, esclarezca o precise sus aseveraciones.
3) Se procede al contra examen por la parte que no presentó al testigo, buscando desacreditarlo o a su testimonio, acreditar sus propias pruebas o desacreditar las de la contraparte.
4) Frente a las preguntas, pueden formularse objeciones, que se tramitarán como incidentes.
- Ello supone una pausa en la audiencia, en la que el receptor se ausenta y expone la objeción al juez, regresando con la resolución.
- La resolución que se dicte es apelable en el solo efecto devolutivo.
- Si en la audiencia se perdieren dos o más incidentes, se podrá aplicar lo previsto en el art. 88 (consignación)
Deposición del testigo: documentación del acto
Declaraciones se consignan por escrito, conservando en cuanto sea posible las expresiones utilizadas por el testigo, reducidas al menor número de palabras. Después serán leídas por el receptor en voz alta y ratificadas por el testigo, luego firmadas por el juez, el declarante y las partes.
Valor probatorio prueba testimonial
1) Declaraciones de testigos menores de 14 años pueden estimarse como base para una presunción judicial si tienen discernimiento suficiente.
2) Testigos de oídas pueden estimarse como base para una presunción judicial, no obstante, cuando conoció los hechos a través del dicho de una de las partes, tales declaraciones serán válidas, siempre que sirvan para establecer el hecho de que se trate (art. 383)
Valor probatorio prueba testimonial: testigos presenciales art. 384 regla 1º, 2º y 3º
1.Declaración de un testigo imparcial y verídico constituye presunción judicial.
2. Declaración de dos o más testigos contestes, sin tachas, legalmente examinados y que den razón de sus hechos, podrán constituir plena prueba, cuando no haya sido desvirtuada por otro medio de prueba.
3. Declaración de testigos de una parte contradictoria con otra: tendrán por cierto lo que declaren aquellos que aun siendo menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos en los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conforme sus declaraciones con otras pruebas del proceso (testigos se pesan, no se suman).
Valor probatorio prueba testimonial: testigos presenciales art. 384 regla 4º, 5º y 6º
4º Cuando los testigos de una parte y otra reúnan iguales condiciones (imparcialidad y veracidad), se tendrá por cierto lo que declaren el mayor número.
5º Cuando los testigos de una y otra sean iguales en circunstancias y número de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, se tendrá por no probado el hecho.
6º Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos presentados por la misma parte, las que favorezcan a la contra parte se considerarán como presentadas por esta
Presunciones
Consiste en el empleo por la ley o el tribunal de hechos o antecedentes conocidos, para deducir o inferir de ellos hechos desconocidos sustanciales.
Utilidad presunciones
- Verificando el legislador o el juez que la acreditación de un determinado hecho no es posible o muy difícil a través de una prueba directa, puede servirse de la presunción para realizar la labor de deducción que le lleve a determinar su existencia.
- Para lograr establecer la verdadera significación de hechos que en apariencia inducen a consecuencias jurídicas propias de una determinada figura, pero que en realidad encubren otra diversa.
Elementos presunción
1) Hecho o circunstancia conocida: base o premisa de la presunción.
2) Elemento lógico
3) Hecho presumido: era desconocido y como consecuencia del elemento lógico empleado en el hecho conocido, pasa a ser determinado.
Clasificación presunciones: parte I
En atención a quien las establece:
1) Legales: es el legislador el que establece el hecho presumido partiendo del hecho base o premisa. Estas presunciones dispensan de prueba del hecho presunto a la parte a la que el hecho favorezca. Por eso que se dice que las presunciones suponen un cambio en el objeto de la prueba: en vez de tener que recaer sobre el hecho presunto, recaerá sobre el hecho base.
2) Judiciales: es el juez quien efectúa la labor deductiva. A ellas se refiere el art. 341 CPC.
Clasificación presunciones: parte II
En atención a si se puede o no rendir prueba en contra del hecho presumido legalmente (art. 47 CC):
1) Presunciones de derecho iuris et de iure o absolutas: aquellas que no admiten prueba en contra, que ponga en cuestión la fijación del hecho presumido una vez establecido el hecho base. Siempre será necesario rendir prueba para acreditar el hecho base o premisa, pero acreditado que sea existirá una exclusión de prueba respecto del hecho presumido. Ej. art. 76 CC (época de la concepción).
2) Presunciones simplemente legales iuris tantum o relativas: aquellas en que es posible rendir prueba con el fin de destruir el hecho presumido por el legislador. Pueden ser contrarrestadas probando que el hecho presumido no es cierto, como que el enlace establecido entre el hecho base y el presunto, en el caso concreto, no existe. Algunos autores destacan que se trata de un caso de inversión de la carga de la prueba. Ej. art. 700 inc. 2 CC
Presunciones judiciales
- Razonamientos por los cuales los jueces de fondo establecen la verdad de un hecho desconocido, por la relación entre este y otros hechos conocidos.
- Son propias de un sistema de prueba legal.
Base de las presunciones judiciales
- Son creadas por el propio juez, aunque varias veces es el legislador en la propia ley quien establece la base sobre la cual se ha de construir la presunción judicial. Ej. 383 CPC y art. 398 inc. 1º.
- La base de la presunción judicial la constituyen los hechos no probados en forma plena por las partes.
Ámbito de aplicación de las presunciones judiciales
- Es muy amplio, con la sola limitación de que no podrá probarse por medio de presunciones judiciales los actos o contratos que no puedan acreditarse por los hechos o circunstancias que sirven de base a la presunción.
- También está limitada por los actos o contratos solemnes que deben probarse por la solemnidad.
Valor probatorio de las presunciones judiciales
- Art. 1712 CC: para constituir plena prueba las presunciones judiciales deben ser graves, precisas y concordantes (habla en plural).
- Ello difiere del art. 426 inc. 2 CPC que permite que una sola presunción judicial pueda constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión para formar convencimiento.
- Son graves cuando los hechos que se deducen son convincentes y concluyentes; precisas cuando todas ellas encaminan a la conclusión que se trata de probar y no adolecen de ambigüedad o vaguedad; concordantes cuando guarden relación o conexión entre sí, sin que se advierta contradicciones que pudieran destruirlas.
- Gravedad, precisión y concordancia de las presunciones es apreciada soberanamente por los jueces de fondo y no es revisable de casación.
Presunciones art. 427 CPC
- Se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario.
- Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.