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Regulación en la legislación chilena
- Su reglamentación fundamental se encuentra en los arts. 19 N° 21 a 25 de la Constitución Política, que sienta las bases estructurales del dominio.
- En el Código Civil, el tema se encuentra regulado en el Libro II (arts. 582 y ss.), que regula qué se entiende por propiedad, los modos de adquirirla, sus restricciones por existencia de derechos reales limitados y su protección.
- Adicionalmente, existen una serie de otras leyes que de una forma u otra regulan ciertas clases de propiedad, transformando, restringiendo o protegiendo el derecho de dominio desde diversas perspectivas.
Concepto legal de dominio: arts. 582, 583 y 584
- Art. 582: dominio (también llamado propiedad) es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
- Art. 583: sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad.
- Art. 584: las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.
Dominio y propiedad
- Para el CC, los términos son sinónimos.
- Hay quienes le atribuyen distintos significados:
a) Entre propiedad y dominio existiría una relación de género y especie:
- Dominio se aplica al derecho real que recae sobre cosas corporales y propiedad se emplea respecto de todo género de derechos susceptibles de apreciación pecuniaria.
- Como CC no entrega un concepto genérico de propiedad, este debe construirse en atención a lo que tienen en común: la cualidad abstracta que algo puede tener de ser propio de alguien, en oposición a lo ajeno.
- Problema: art. 577 no menciona la propiedad como derecho real genérico.
b) Art. 582 entrega un concepto jurídico general de propiedad, del que dependen los arts. 583 y 584.
- La expresión especie de propiedad debe entenderse como una proximidad en razón de semejanza o analogía.
Comentarios sobre la definición legal de dominio
- Es de carácter analítico: lo concibe como un conjunto de facultades o prerrogativas identificables y de cierta autonomía y, por tanto, con un criterio cuantitativo se dedica a enumerar las facultades que el dominio confiere al propietario sobre el objeto de su derecho.
- Concepción analítica se opone a la sintética, que concibe el dominio desde un punto de vista cualitativo, como un señorío monolítico o poder pleno sobre el objeto de la propiedad, con prescindencia de sus facultades identificables.
- Tiene cuatro componentes: a) derecho real, b) consignación de los atributos, c) restricciones y d) campo de aplicación.
Notas principales sobre la regulación constitucional del dominio
- Garantía: CPR asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
- Protección y reserva legal: protección está dada por el aseguramiento del derecho de propiedad, consagrando una reserva legal para el establecimiento de los modos de adquirir el dominio y para imponer restricciones, obligaciones y privaciones. Ello se ve reafirmado por el art. 19 Nº 26 que prohíbe afectar el dominio en su contenido esencial. Art. 20 lo incluye dentro de los derechos protegidos por el recurso de protección.
- Función social: sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad, la que comprende los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.
- Regulación expropiación.
Caracteres de la propiedad
1. Real: se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona.
2. Absoluto: confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto las más amplias facultades, de manera soberana e independiente, siendo oponible a cualquiera. Ello no significa que no tenga límites.
3. Exclusivo: se radica en un sólo titular, y no puede haber dos o más propietarios, independientes uno del otro, sobre la misma cosa con iguales poderes sobre ella. Se materializa en la facultad de excluir: dueño puede impedir a los demás el uso y goce de la cosa de que es propietario.
4. Perpetuo: el dominio sobre una cosa persiste mientras subsiste la cosa misma, y por ende no se extingue por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho. Excepción: propiedades temporales como la fiduciaria.
Facultades o atributos de la propiedad
1) Facultad de uso
2) Facultad de goce
3) Facultad de disposición
Facultad de uso
- Propietario puede utilizar o servirse de la cosa conforme a su naturaleza.
- Art. 582 no lo menciona expresamente, pero la doctrina lo entiende incluido en la facultad de goce.
Facultad de goce
- Dueño puede beneficiarse y hacerse dueño de los frutos y productos de la cosa.
- Doctrina distingue entre frutos y productos:
1) Frutos: son los que la cosa da periódicamente, ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa.
2) Producto: carece de periodicidad y disminuye la cosa.
Facultad de disposición
- Dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente (no siendo contra la ley o el derecho ajeno).
- Dos manifestaciones de esta facultad:
1) Dueño puede disponer materialmente de la cosa, modificándola o destruyéndola.
(ii) Dueño puede disponer jurídicamente de la cosa, celebrando negociaciones con terceros respecto de ella, gravándola con prendas, hipotecas u otras limitaciones o enajenándola.
Estipulaciones limitativas de la facultad de disposición (cláusulas de no enajenar)
- Convenciones por las que el propietario de un objeto se obliga a no disponer de él, material o jurídicamente.
- Discusión sobre la validez de las cláusulas de no enajenar. Dos principios en juego: autonomía de la voluntad y libre circulación de los bienes.
- CC, en ciertos casos prohíbe la cláusula de no enajenar (arts. 1126, 1964, 2031, 2415) y en otros la permite (arts. 751, 793, 1432).
- No existe una norma que en términos expresos y generales resuelva la discusión.
Argumentos a favor de la validez de las cláusulas de no enajenar (primacía autonomía de la voluntad)
a) No hay una prohibición expresa de carácter general; en Derecho Privado se puede hacer todo lo que no esté expresamente prohibido.
b) Casos en que la ley lo prohíbe, demuestran su validez general.
c) Si propietario puede desprenderse del uso, goce y disposición, caso en el que enajena la cosa, más bien podría desprenderse de sólo esta última facultad.
d) Reglamento del Registro del CBR permite inscribir “todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar” (art. 53, Nº 3).
Argumentos en contra de la validez de las cláusulas de no enajenar (primacía de la libre circulación de los bienes)
- Para esta postura, cláusulas adolecerían de nulidad absoluta por ilicitud del objeto.
1) Atentaría contra de la libre circulación de la riqueza; facultad de enajenar es de orden público y por ende no susceptible de ser derogada por los particulares.
2) Si en determinados casos las cláusulas de no enajenar están expresamente permitidas, de ello cabe concluir que generalmente no se tienen por válidas.
3) Art. 1810 da a entender que sólo la ley puede prohibir enajenar.
4) Disposición del art. 53 del Reglamento del CBR, al ser una norma reglamentaria, no puede dársele eficacia en lo que no se acomode a la ley, y rechazándose estas cláusulas por la ley (el Código), el Reglamento no podría establecerlas.
5) No es un argumento de peso decir que en Derecho Privado puede hacerse todo lo que no esté prohibido.
6) Si dueño renuncia a su facultad de disposición no habría titular del derecho.
Postura ecléctica sobre las cláusulas de no enajenar
Hay quienes aceptan la validez de estas cláusulas de no enajenar en términos relativos: si se establecen por un tiempo no prolongado, y existiendo alguna justificación.
Efectos y alcances de las prohibiciones de enajenar
- Infracción no acarrea la nulidad absoluta, ya que ello sólo ocurriría si la limitación infringida es legal.
- La cláusula de no enajenar, que cumpla con requisitos de validez, da lugar a una obligación de no hacer.
- La contravención de dicha obligación daría lugar a lo dispuesto en el art. 1555.
- Jurisprudencia ha señalado que incluso, ello podría significar un incumplimiento de una obligación esencial dando lugar a la resolución del contrato.
Cláusula de reserva de dominio
- Consiste en la suspensión de la transferencia del dominio, mientras no se pague al vendedor el precio de la cosa.
- En el CC existen dos normas que se refieren a ella en términos contradictorios: art. 680 (tradición) que la acepta y art. 1874 (compraventa) que le atribuye los mismos efectos que la condición resolutoria tácita.
- Antinomia se resuelve con el arrendamiento con la opción de compra.
Clasificaciones del derecho de propiedad
1) En base a su titularidad puede ser individual, asociativa o colectiva, según el propietario sea un particular, un grupo de individuos o el Estado.
2) Desde el punto de vista de la naturaleza del objeto sobre la que recae, puede ser propiedad civil o común, agraria, urbana, intelectual, minera, horizontal, etc.
3) En cuanto a la integridad de facultades del derecho de propiedad, puede haber propiedad plena o nuda. La primera está provista de los atributos de uso, goce y disposición; la segunda contiene sólo el derecho de disposición jurídica del objeto en el que recae, perteneciendo a otro las facultades de uso y goce.
4) En cuanto a su duración se distingue entre propiedad absoluta, que no está sometida a duración o término, y fiduciaria, que está sometida al evento de traspasarse a otro si se cumple una condición.
Aspectos pasivos del derecho de propiedad
1) Obligaciones reales
2) Cargas reales
Obligaciones reales
- Son aquellas que incumben al propietario o al poseedor de una cosa por el solo hecho de serlo.
- Dos particularidades fundamentales:
1) El deudor se determina atendiendo a la persona que es propietario o poseedor de la cosa.
2) La obligación se traspasa al sucesor particular en forma automática: cambia el titular de la posesión o del dominio, y cambia también, al mismo tiempo, el sujeto pasivo de la obligación, sin que sea necesaria ninguna estipulación especial de transferencia o declaración del causahabiente de hacerse cargo de la obligación.
Cargas reales
- Aquellos gravámenes que, con carácter periódico o intermitente, pero en todo caso reiterado, nacen de la ley o de un contrato y que pesan sobre el dueño o poseedor de una cosa, precisamente por tal razón, y pueden consistir en entregar cualquier cosa (productos de un predio, dinero), o en realizar prestaciones de naturaleza personal.
- Ejemplos: contribuciones o impuesto territorial sobre bienes raíces.
Responsabilidad por la propiedad
Ley impone una responsabilidad específica al propietario de una cosa, a lo menos en dos casos:
1) Responsabilidad del dueño de un animal (arts. 2326 y 2327);
2) Responsabilidad del dueño de un edificio (arts. 2323, 1º y 934): si la víctima es un vecino, la responsabilidad sólo procederá si el daño se produce después de notificada la querella de obra ruinosa. Si el daño causado proviene de un vicio de construcción, la responsabilidad recae sobre el empresario o arquitecto que se encargó de ella (art. 2324 en relación a la regla 3ª del art. 2003).