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Art 24
Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.
Art 25
El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población, Registro
Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial
o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba;
III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión
posible;
IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;
V. La duración de la jornada;
VI. La forma y el monto del salario;
VII. El día y el lugar de pago del salario.
Art 26
La falta del escrito a que se refieren los artí***** 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad.
Art 27
Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.
Art 28
En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo siguiente:
I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las estipulaciones
del artí**** 25 de esta Ley, las siguientes:
a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador, mediante
arrendamiento o cualquier otra forma.
Art 28 A
En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I. Las condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales
a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país;
II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se
prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una
relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado.
Art 28 B
En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades privadas, se observarán las normas siguientes:
I. Las agencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y registradas,
según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
II. Las agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de:
a) La veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a
vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones
deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y
b) Que los aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa o permiso de trabajo por
la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio.
Art 29
Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados.
Art 30
La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artí**** 28, fracción I, en lo que sean aplicables.
Art 31
Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.
Art 32
El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Art 33
Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación
circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante
la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos
de los trabajadores.