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Derecho civil.
Rama del Derecho que regula a la persona, define su capacidad y atributos, sus relaciones con la familia y sus semejantes, así como su poder respecto a los bienes.
El Derecho civil comprende seis aspectos:
-La persona
- La familia
-Los bienes
-Las obligaciones
-Los contratos
-Las sucesiones
Persona
Sujeto que es capaz de tener derechos y obligaciones.
Persona Física
Sujeto individual racional que es titular de derechos y obligaciones.
Persona Moral
Asociación de dos o más personas a quienes el Derecho otorga la posibilidad de ser titulares de derechos y
obligaciones.
Capacidad
Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Capacidad de goce
Aptitud de todo humano desde que nace hasta la muerte, así lo dispone el art. 22.
Capacidad de ejercicio
Aptitud reconocida al sujeto para modificar su situación jurídica por sí mismo.
En efecto, toda persona tiene capacidad de goce, pero no de ejercicio, debido a que existen algunas circunstancias que lo impiden, como la locura.
Un menor de edad tampoco puede modificar su situación jurídica por sí mismo.
El art. 450 del Código Civil enumera las personas que son incapaces en el aspecto natural y legal:
I- Los menores de edad;
ll. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;
III. Los sordomudos que no saben leer ni escribir;
IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que de manera habitual hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
los incapaces no dejan de ser personas con derechos y obligaciones, ni son personas que no puedan ejercer sus derechos, sino que...
No pueden ejercerlos por sí mismos, no tienen capacidad de ejercicio.
El art. 26 del Código Civil dispone que...
Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
La persona física...
Puede o no actuar por representante,
La persona moral siempre...
Requiere del representante para actuar debido a que no tiene voluntad propia, sino la voluntad de los socios que la conforman.
Nombre
Es la palabra o conjunto de palabras con que se designa a las personas para individualizarlas y distinguirlas unas de otras.
En la persona moral se usa el término de...
Razón social como sinónimo de nombre.
En la persona física el nombre cumple una doble función:
Individualidad y signo de filiación, familiar, puesto que se adquieren los apellidos de los padres.
El nombre de las personas se compone de dos elementos esenciales:
El nombre propio o de pila y los apellidos; por costumbre primero se pone el paterno y enseguida el materno. Las mujeres, cuando contraen matrimonio, suelen sustituir el apellido materno por la preposición “de” seguida del apellido del marido.
Nombre comercial
Es la denominación, razón social o nombre civil bajo el cual los comerciantes colectivos o individuales realizan sus actividades mercantiles o identifican sus mercancías o servicios; por ejemplo, Banco del Atlántico, Elevadores Otis.
Seudónimo
es el nombre ficticio que el interesado se da a sí mismo en forma supuesta, para distinguirse o identificarse en ciertos medios literarios o artísticos. Hay ejemplos notables de seudónimos en la literatura, como Moliére, Voltaire, Montesquieu, cuya estilización no ha tenido como objeto el sustraerse al conocimiento público por motivos antisociales.
Domicilio voluntario
El domicilio de persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él. A falta de éste puede ser el de su trabajo y, si no existe ninguno de los dos, entonces el lugar donde se encuentre.
El domicilio de la persona moral
Es el lugar donde se encuentra establecida su
administración.
Domicilio legal
Es aquel que la ley señala como lugar para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aun cuando el individuo no se encuentre ahí presente.
El art. 31 del Código Civil regula algunas formas que se pueden considerar como domicilio legal:
-El menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto.
-Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.
-De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados.
-De los empleados públicos, el lugar en donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquieren domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio
anterior.
-De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que se extinga.
Patrimonio
Es el conjunto de bienes, corpóreos e incorpóreos, de derechos y obligaciones con que cuenta una persona para afrontar su posible responsabilidad civil, penal, mercantil, laboral, o de otra índole, mediante pagos que impliquen la liquidación normal de las deudas o bien la liquidación extranormal a través de indemnizaciones o del pago de daños y perjuicios.
No sólo en el patrimonio hay bienes tangibles sino....
También hay bienes incorpóreos (como la titularidad de una patente de invención, de regalías por derechos de autor).
El patrimonio tiene dos aspectos jurídicos que lo identifican:
El pasivo y el activo, el primero se refiere a las deudas, y mediante el activo se pueden obtener créditos para hacerse efectivos, los cuales indudablemente acrecientan el patrimonio.
Estado Civil
Se determina si una persona es casada o soltera, si tiene obligación alimenticia para con otros, etc.
Cuando se produce la ruptura del vínculo matrimonial por el divorcio, no se...
No se puede decir que el estado civil de las dos personas sea de divorciados sino de solteros, porque la disolución del vínculo matrimonial las hace
aptas para contraer nuevo matrimonio.
Estado Político
Es la relación que guarda una persona con la posibilidad de hacer uso de los derechos políticos que otorga determinado Estado.
Si esa persona es nacional del Estado en cuestión...
(Estado Político)
Gozará plenamente de los derechos políticos.
En caso contrario, por ser extranjero tendrá...
(Estado Político)
Limitaciones en ese disfrute, como la no participación en reuniones políticas, la imposibilidad de votar, entre otras.
Matrimonio
Unión legal de un solo hombre con una sola mujer para perpetuar la especie, vivir en común y prestarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida.
Para que un hombre y una mujer puedan contraer matrimonio válidamente, es necesario que...
Se cumpla con requisitos biológicos, psicológicos y jurídicos.
Elementos biológicos:
-Los esposos deben ser de diferente sexo.
-Se requiere un mínimo de edad, Haber llegado a la pubertad para hacer factible la procreación: 16 años en el hombre y 14 en la mujer, salvo que exista una dispensa por causas graves y justificadas, como lo podría ser el embarazo.
-El matrimonio debe estar precedido por un certificado médico. Éste con objeto de evitar enfermedades crónicas e incurables que sean además contagiosas y hereditarias.
-Se requiere que los contrayentes no sean parientes cercanos.
Elementos psicológicos:
-El consentimiento de los contratantes. Éste es el más importante de los elementos matrimoniales. A nadie se le puede casar contra su voluntad. Es indispensable la libre voluntad de los sujetos para que se forme el vínculo matrimonial. El consentimiento matrimonial debe versar sobre la persona del otro contrayente y sobre la materia del matrimonio; es decir, los cónyuges tienen que estar de acuerdo en casarse con una persona determinada y estar conformes en tratar de lograr en conjunto los fines matrimoniales, entregándose mutuamente el derecho sobre el propio cuerpo para realizar los actos propios para engendrar y poner los medios para alcanzar, según sus posibilidades, todos los fines naturales del matrimonio.
-La autorización del padre o la madre en el caso de que los hijos sean menores de
edad.
Elementos jurídicos:
-Deberá acudirse ante el juez del Registro Civil para que otorgue el acta de matrimonio. Sin este requisito no existirá jamás matrimonio.
-No debe existir un vínculo anterior. La monogamia prohíbe al hombre tener dos o más esposas y a la mujer tener dos o más esposos. Es un impedimento que uno de los pretendientes tenga un matrimonio con una persona distinta a aquella con quien pretenda contraer matrimonio.
-Si existe adopción, el adoptante no podrá casarse con su adoptado.
-Con el fin de otorgar protección a los intereses del pupilo, el tutor no podrá contraer matrimonio con la persona que esté bajo su custodia.
Monogamia.
Principio que prohíbe al hombre tener dos o más esposas y viceversa.
impedimentos del matrimonio
-Dispensables
-No dispensables
Impedimentos dispensables
-Falta de edad (16 años de edad)
-El parentesco de consanguinidad en línea colateral.
Impedimentos no dispensables
-Trastorno mental
-La embriaguez habitual
-La morfinomanía
-El atentado contra la vida de alguno de los casos, para contraer matrimonio con el que queda libre.
-La fuerza o miedo graves
-El parentesco por consanguinidad en línea directa.
TODOS LOS IMPEDIMENTOS PRODUCEN LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Efectos del matrimonio
1-Deber de cohabitación
2-Deber de fidelidad
3-Deber de asistencia
1-Deber de cohabitación
a) Vivir en el mismo domicilio
b) Derecho reciproco sobre los cuerpos de los cónyuges.
2-Deber de fidelidad
Implica al abstenerse de tener relaciones sexuales extramatrimoniales.
3-Deber de asistencia
Prestarse ayuda mutua
Todos estos efectos tienen...
(efectos del matrimonio)
Aspecto positivo: Recibir ayuda de todo tipo de cónyuge.
Aspecto negativo: Abstenerse de todo aquello que ponga en peligro al matrimonio.
Capitulaciones matrimoniales.
Acuerdos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su administración.
Sociedad conyugal.
Régimen patrimonial del matrimonio formado por el conjunto de bienes apartados por los consortes a la
sociedad.
Separación de bienes.
Régimen en el que los cónyuges conservan la propiedad y administración de los bienes que les pertenecen a cado uno,
Disolución del matrimonio
Las causas que pueden dar fin a las obligaciones y derechos que se contraen con el matrimonio son: a) la muerte; b) la nulidad; c) el divorcio.
La muerte
Es la causa natural de la disolución del vínculo matrimonial.
La nulidad
Es una sanción civil que se da por la ausencia o la imperfección de uno de los requisitos para la formación del vínculo matrimonial.
Divorcio
Disuelve el vinculo del matrimonio
Clases de divorcio
-Voluntario
-Voluntario administrativo
-Voluntario judicial
-Sin causales
Voluntario administrativo
Se lleva acabo con una simple comparencia ante el oficial del registro civil
Requisitos del divorcio Voluntario administrativo
-Ambos cónyuges están de acuerdo
-Que haya transcurrido un año
-Que no tengan hijos a su cargo (no tener hijos o que éstos sean mayores de edad)
-Que de común acuerdo hayan liquidado su sociedad legal.
Voluntario judicial
Este divorcio procede cuando los cónyuges no se encuentren en las circunstancias del divorcio administrativo.
Requisitos del divorcio Voluntario judicial
-Acudir ante un juez familiar
-Presentar un convenio
(Acuerdos básicos:
-Con quién se quedan los hijos.
-Pagar pensión alimentaria y $$$.
-Quién se queda en el hogar conyugal.
-Como se dividen las visitas y vacaciones
-Convenio.)
Divorcio sin causales
Es el que se solicita a un juez familiar, por uno de los cónyuges, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar una causa, por la cual se solicita el divorcio.
CONCUBINATO
Es el hecho de un hombre y una mujer, se unen sin ningún vinculo, sin acudir al Registro Civil para casarse y viven como marido y mujer.
REQUISITOS PARA EL CONCUBINATO
-Que hayan permanecido libres de matrimonio.
-Que la relación haya existido 2 años antes de la muerte de alguno de ellos.
-Que haya habido hijos.
Filiación biológica.
Se refiere a todo ser humano, tiene padre y madre, aún cuando no sepa quienes son.
Filiación jurídica.
Vinculo que existe entre 2 personas a las que la la ley atribuye el carácter del padre e hijo.
Filiación para los hijos legítimos (hijos habidos dentro del matrimonio).
-Llevar los apellidos de sus padres.
-Ser alimentados por sus padres.
-Vivir en el hogar conyugal.
-Ser educados por sus padres.
Para los hijos nacidos fuera de matrimonio los efectos de la filiación son...
Son los mismos, con la excepción del derecho a vivir en el hogar conyugal.
Patria potestad
Es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos y los bienes de éstos, mientras son menores o están incapacitados.
La patria potestad termina por tres causas:
-Con la muerte de los que la ejercen.
-Con la emancipación del menor.
-Cuando el menor llega a la mayoría de edad,
Por otra parte, el ejercicio de la patria potestad se pierde:
-Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a esa pérdida.
-Cuando es condenado dos o más veces por delitos graves.
-Cuando se trata del cónyuge culpable en los casos de divorcio.
-Por malos tratos del menor o abandono de los deberes de quien la ejerce.
-Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos.
Asimismo, la patria potestad se suspende:
-Porque el que la ejerce es declarado judicialmente incapaz o ausente.
-Por sentencia judicial que la suspenda.
Derecho familiar
Rama que se desprende del Derecho civil que regula figuras como la patria potestad, tutela, adopción, parentesco, matrimonio y patrimonio familiar.
PATERNIDAD
Calidad de padres que otorga el Derecho a alguien para que cumpla con los derechos y obligaciones respecto
a su cónyuge e hijos.
Art. 169
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y permite a las personas divorciadas
contraer nuevo matrimonio.
Art. 170
El divorcio podrá ser voluntario o sin causales.
Art.171
Cualquiera que sea el caso, el divorcio debe solicitarse siempre que, cuando menos,
haya transcurrido un año de la celebración del matrimonio.
Art.178
El divorcio es voluntario cuando se solicita de mutuo consentimiento por los cónyuges y se puede sustanciar administrativa o judicialmente, dependiendo de las circunstancias en las que se contrajo el matrimonio.
Art.179.
Procede el Divorcio Voluntario Administrativo cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse;
II. Haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio;
III. No tengan a su cargo hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad o mayores de edad
incapaces, y
IV. En su caso, de común acuerdo hayan liquidado la sociedad Conyugal, si bajo ese régimen contrajeron matrimonio.
Es nulo el divorcio voluntario administrativo que se efectúe en contravención a lo anterior.
Art.182
Procede el divorcio voluntario por vía judicial cuando los cónyuges no se encuentren en los supuestos del art. 179 de este Código, y por mutuo consentimiento, ambos cónyuges acudan a solicitarlo ante el juez, acompañando un convenio.
Art.191.
El divorcio sin causales es el solicitado al juez por uno sólo de los cónyuges, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita.
Art. 192
El cónyuge que en forma individual promueva el divorcio debe acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. Dicho convenio debe contener los mismos requisitos que señala el art. 182 de este Código y cuando los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, debe señalarse la compensación, que no puede ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendría derecho el cónyuge.
Art. 201.
El concubinato es la unión de un hombre y una mujer quienes, libres de matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, han procreado hijos o hijas o han vivido públicamente como marido y mujer durante dos años continuos o más.
Art. 202.
Para que nazca jurídicamente el concubinato, es necesario que la cohabitación se
prolongue de manera exclusiva, pública y permanente, de conformidad con el art. anterior.
Art.203
Las funciones del concubinato son iguales a las del matrimonio, por lo que la pareja debe acordar conjuntamente todo lo relativo a la educación y atención de los hijos o hijas, a su domicilio y a la administración de los bienes.
Art.204
Si una misma persona hace vida en común de manera notoria y permanente con varias personas, independientemente de la duración de estas uniones y de que haya descendencia en las mismas, no se nace jurídicamente, en ningún caso, el concubinato.
Lo anterior, sin perjuicio de que se reconozcan a los hijos o hijas de esas uniones.
Art. 205
Los bienes adquiridos durante el concubinato, se rigen por las reglas relativas al régimen patrimonial de separación de bienes.
Art.206.
El concubinato termina por las siguientes causas:
I. Por acuerdo mutuo entre las partes;
II. Por abandono del domicilio común por parte de uno de los miembros del concubinato, siempre
que se prolongue por más de seis meses. Durante este plazo el concubinato sigue produciendo sus
efectos para la persona abandonada, y
III. Por muerte de la concubina o del concubinario
Art.207.
En lo referente a los derechos y obligaciones nacidos del concubinato, es aplicable lo relativo al matrimonio, siempre y cuando sea compatible con la naturaleza del concubinato.
Art.208
Los derechos y obligaciones derivados del concubinato pueden reclamarse judicialmente siempre que se acredite lo establecido en los art. 201 y 202 de este Código.
Art. 209
Los hijos o hijas nacidos de una relación de concubinato tienen los mismos derechos y obligaciones que los nacidos en un matrimonio.
Derecho sucesorio.
Rama de la ciencia jurídica que regula la transmisión de los bienes por causa de muerte.
Sucesión
Transmisión material de los bienes de una persona que ha muerto a los herederos o legatarios. (Escrito, trasmite)
Herencia
Sucesión de todos los bienes del difunto y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerta. (producto)
Testamento.
Acto personal, libre y revocable por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte.
Sucesión testamentaria
Está sucesión es la que se basa en la existencia de un testamento válido, hecho en cualesquiera de las formas legalmente autorizadas.
De la disposición legal que define al testamento se desprenden los siguientes elementos:
-Acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una
persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Sucesión legítima o AB intestato
Herencia se transfiere por disposición de la ley
Sucesión testamentaria- mediante un testamento-
Es la que se basa en la herencia de un testamento válido, hecho en cualquiera de las formas legalmente autorizadas
Pérdida del efecto de los testamentos
-Por falta de personalidad.
Delito.
Presunción de influencia sobre el testador.
Falta de reciprocidad internacional.
Utilidad pública.
A renunciar un cargo conferido al testamento
Tipos de testamentos
ORDINARIOS
ESPECIALES
ORDINARIOS
- público abierto.
-Público cerrado.
- ológrafo
ESPECIALES
-Militar.
Marítimo.
Hecho en un país extranjero.
Sucesión legítima o AB intestato
Se abre cuando:
- cuando no hay un testamento.
-Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.
-Cuando no se cumple la condición impuesta al heredero.
-Cuando el heredero muere antes que el testador.
-Con el Heredero repudiar la herencia
Personas que tienen derecho a heredar por sucesión legítima
-Los descendientes, ascendientes.
-Cónyuge, concubina y concubinario.
-Parientes colaterales dentro del cuarto grado.
-A falta de estos: la beneficencia pública.
EFectos de la revocación del testamento. Art.727
el testamento de fecha anterior queda revocado de pleno derecho por uno de posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de aquél subsisa en todo o en parte.
Testamento revocado. Art.727
-El primer testamento queda revoado aunque el segundo testamento quede sin efceto por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
-EL testamento de fecha anterior recobra su fuerza, si el testador al revocar el segundo, declara que es su voluntad que el primero subsista.
pérdida de efecto de testamentos. Art. 728
Las disposiciones testamentarias quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
Il. Sino llega a cumplirse la condición suspensiva que afecte la herencia o legado, o
Ill. Si el heredero o legatario se vuelve incapaz de recibir la herencia o legado o renuncia a su derecho.
Imposibilidad para ser testigo en los testamentos. Art.732
l. Los empleados del notario que lo autorice;
Il. Las niñas, niños y adolescentes;
Ill. Quienes padezcan algún trastorno mental, transitorio o permanente;
IV. Los ciegos, sordos, mudos y sordomudos;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos, y
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Testamento en presencia de intérprete nombrado por el testador. Art.733
Cuando el testador ignore el idioma español, deben concurrir al acto y firmar el testamento, además de los testigos y el notario, un intérprete nombrado por el mismo testador.
Conocimiento del testador por el notario y testigos. Art.735
Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de cien a trescientas unidades de medida y actualización, a los notarios y la mitad a los que no lo fueren.
Además, los notarios, bajo su más estricta responsabilidad, están obligados a no contravenir el art. 732 de este Código.
Aviso notarial de autorización del testamento. Art. 736
En los casos en que se otorgue un testamento, el notario que dio fe de su otorgamiento o la autoridad que lo reciba, deberán formular aviso de dicho otorgamiento a la autoridad correspondiente en los términos de la legislación aplicable.
Testamento público abierto. Art. 737
Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Características del testamento público abierto. Art. 738
El testador debe expresar de modo claro y terminante su voluntad al notario, en presencia de tres testigos.
El notario debe redactar por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y leerlas en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, deben firmar en la escritura el testador, el notario, los testigos y, en su caso, el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Además el testador debe imprimir en cada una de las hojas del acta, su huella digital.
Cuando el testador fuese enteramente sordo o disminuido visual, no pueda o no sepa leer o declare que no sabe o no puede firmar el testamento, deben concurrir al acto de otorgamiento dos testigos para que firmen el testamento. También se requiere de testigos cuando el testador o el notario lo soliciten.
Los testigos instrumentales a que se refiere este art. pueden intervenir, además, como testigo de conocimiento.
Suplencia de la firma del testador. Art 739
Si el testador no pude o no sabe escribir, el notario debe dar fe de esa circunstancia y certificar que uno de los testigos es quien suscribe el documento a ruego del testador y además que éste imprime su huella digital.
El testigo a que refiere el párrafo anterior debe identificarse por medio de documento oficial y el notario debe hacer constar el folio de este documento.
Lectura especial del testamento. Art 740
El que sea enteramente sordo, pero sepa leer, debe dar lectura a su testamento; si no sabe o no puede hacerlo, debe designar a una persona que lo lea en su nombre.
Cuando el testador sea disminuido visual, no pueda o no sepa leer, se debe dar lectura en voz alta al testamento dos veces, una por el notario y otra, en igual forma, por uno de los testigos u ota persona que designe el testador.
Testamento redactado en idioma distinto al español. Art 741
Cuando el testador ignore el idioma español, si puede, está obligado a escribir su testamento el cual debe ser traducido al idioma español por el intérprete a que se refiere el art. 733 de este Código.
La traducción debe ser transcrita como testamento en el protocolo respectivo y archivarse el original en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete debe escribir el testamento que éste le dicte, y una vez leído y aprobado por el testador, el intérprete, quien debe concurrir al acto, está obligado a traducir al español el testamento; hecha la traducción se procede como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, debe dictar en su idioma el testamento al intérprete y, una vez traducido, se procede como lo dispone el párrafo primero de este art.
En este caso el intérprete puede intervenir, además, como testigo de conocimiento.
Cumplimiento de la solemnidades en el testamento. Art 742
El otorgamiento del testamento, se debe practicar en un solo acto que comience con la manifestación de la voluntad del testador y culminar con la lectura y firma del testamento. El Notario debe dar fe de que se cumplieron todas las solemnidades.
Faltade solemnidades en el testamento. Art 743
Cuando falte alguna de las solemnidades a las que alude este Capítulo, el testamento queda sin efecto y el Notario es el responsable de los daños y perjuicios.
Además el Notario puede ser sancionado según lo establecido en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Testamento ológrafo
Art. 744.
Se llama testamento ológrafo al escrito del puño y letra del testador.
Este testamento sólo puede ser otorgado por las personas mayores de edad y, para que sea válido, debe estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue. Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Formalidades para el testamento ológrafo. Art. 745
Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las debe salvar el testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o colocadas entre renglones, pero no al testamento mismo.
Duplicado y depósito del testamento ológrafo
Art. 746.
El testador debe hacer por duplicado su testamento ológrafo e imprimir en cada ejemplar su huella digital.
El testamento original debe colocarse dentro de un sobre cerrado y lacrado, para ser depositado en la sección correspondiente del Archivo Notarial y el duplicado, colocado también en un sobre con iguales características, debe ser devuelto al testador con una
anotación en la cubierta. Éste puede poner en los sobres, los sellos o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.
Requisitos para el depósito del testamento
Art. 747.
El depósito en el Archivo Notarial se debe hacer personalmente por el testador, quien debe presentar dos testigos que lo identifiquen.
En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, debe poner la siguiente constancia: “Dentro de este sobre se contiene mi testamento”.
A continuación se debe expresar el lugar y la fecha en que se haga el depósito. La constancia debe ser firmada por el testador, quien además imprimirá su huella digital, y por el encargado del Archivo Notarial. En caso de que intervengan testigos de identificación, también deben firmar el sobre especificando su nombre y domicilio.
Constancia de recepción del testamento ológrafo
Art. 748.
En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se debe poner la siguiente constancia, extendida por el encargado del Archivo Notarial: “Recibí el pliego cerrado que el señor... afirma contiene el original de su testamento ológrafo, del cual según afirmación del mismo, existe dentro de este sobre un duplicado”.
Hecho lo anterior, se debe poner luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia firmada por el encargado del Archivo Notarial, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.
Imposibilidad del testador para depositar el testamento
Art. 749.
Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Archivo Notarial, el encargado debe
trasladarse al lugar donde aquél se encuentre, para cumplir las formalidades del depósito.
Hecho el depósito, el encargado del Archivo Notarial debe levantar razón en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservar el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al testador, cuando lo solicite, o al Juez competente cuando se haya planteado el juicio sucesorio.
Obligación de dar aviso de la existencia del testamento
Art. 750.
El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo debe entregar al Juez competente o identificar al depositario para que solicite su remisión.
Solicitud judicial sobre la existencia del testamento
Art. 751
El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio, debe pedir informe al encargado del Archivo Notarial del lugar, sobre la existencia de algún testamento ológrafo del autor de la sucesión depositado en dicho archivo, para que en caso de que así sea, se le remita.
Examen judicial del testamento ológrafo
Art. 752
Recibido el testamento, el Juez está obligado a examinar la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hacer que los testigos de identificación que residieren en el lugar reconozcan sus firmas y la del testador, en presencia del
Ministerio Público, en su caso, de los que se hayan presentado como interesados y de los testigos que intervengan, así como abrir el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el art. 749 de este Código y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se debe declarar formalmente válido dicho testamento.
Suplencia del testamento ológrafo
Art. 753.
Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tiene como formal testamento el duplicado y en este caso, se debe proceder a su apertura como se dispone el art. que precede.
Testamento ológrafo sin efectos
Art. 754.
El testamento ológrafo queda sin efecto cuando el original y el duplicado están rotos, o el sobre que los contiene resulta abierto, o las firmas que los autoricen aparecen borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del
testamento no sea vicioso.
Personas a las que pueden informar la existencia del testamento- Art. 755.
El encargado del Archivo Notarial no debe proporcionar informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces
competentes que oficialmente se los pidan.
Requisitos para otorgar el testamento militar
Art. 756.
Si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción o estando herido en algún operativo, basta que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última
disposición, firmada de su puño y letra.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se debe observar, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.
Efectos del testamento militar a la muerte del testador
Art. 757.
Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deben ser entregados, luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo debe remitir a la Secretaría de la Defensa Nacional y ésta a
la autoridad judicial competente.
Testamento militar otorgado oralmente
Art. 758.
Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos, deben informar de inmediato al jefe de la corporación, quien está obligado a levantar un acta circunstanciada conteniendo la firma de los testigos y a dar parte en el acto a la Secretaría de la Defensa Nacional, y ésta a la autoridad judicial competente.
Hipótesis para otorgar testamento marítimo
Art. 759.
Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante, en caso de peligro, pueden hacer su testamento que debe surtir efectos en el Estado de Yucatán, si se hace con sujeción a las prescripciones de este Capítulo.
Requisitos para el testamento marítimo
Art. 760.
El testamento marítimo debe ser escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y ser leído, datando y firmando, como se prescribe en los arts. del 738 al 743 de este Código, pero en todo caso deben firmar el Capitán y los dos testigos.
Si el Capitán hiciere su testamento, debe hacer sus veces el que deba sucederle en el mando.
Forma de elaboración del testamento marítimo
Art. 761.
El testamento marítimo se debe elaborar por duplicado, se conserva entre los papeles más importantes de la embarcación, haciéndose mención de su existencia en el diario del navío.
Entrega del testamento marítimo
Art. 762.
Si el navío arriba a un puerto en que haya agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicanos, el Capitán debe depositar en las oficinas de alguno de aquellos uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe
constar en el diario de la embarcación.
Al arribar la embarcación a territorio mexicano, se debe entregar el otro ejemplar o ambos, si no se hubiera entregado alguno a los diplomáticos, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el párrafo anterior.
En cualquiera de los casos mencionados en este art, el Capitán de la embarcación
debe exigir recibo de la entrega del testamento, anotándolo en el diario de la embarcación.
Acta de recepción del testamento marítimo
Art. 763.
Los diplomáticos deben levantar acta de recepción de los ejemplares del testamento y remitir con éstos, con la mayor premura, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que si tuviera noticia de la muerte del testador la haga publicar en alguno de los periódicos de mayor circulación, a fin de que los interesados promuevan la apertura del testamento, como dispone el Código Civil Federal.
Efectos del testamento marítimo
Art. 764.
El testamento marítimo, sólo produce efectos legales si el testador fallece en el mar, o dentro de los tres días de haber desembarcado en algún lugar donde, conforme a las leyes mexicanas o extranjeras, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última
disposición.
Requisitos para que surtan efectos los testamentos otorgados en el extranjero
Art. 765
Los testamentos realizados en país extranjero, producen efectos en el Estado cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del lugar en que se otorgaron.
Funciones notariales de los cónsules mexicanos en los testamentos otorgados en el extranjero
Art. 766
Los cónsules mexicanos pueden hacer las veces de notarios en los testamentos que se otorguen en el extranjero, cuando las disposiciones testamentarias deban tener ejecución en el Estado.
Requisitos del papel en que se extiende en testamento
Art. 767
El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes diplomáticos debe llevar el sello de la institución respectiva.
Obligación de los diplomáticos
Art. 768
Los diplomáticos deben remitir copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos que
establece el Código Civil Federal.