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Art. 399 CC
"Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de sus frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir a otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales."
Art. 400 CC
"Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, y cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común."
Art. 401 CC
"los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina."
Propiedad horizontal
Propiedad especial que se constituye exclusivamente sobre edificios divididos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, y que atribuye al titular de los mismos un derecho de propiedad singular y exclusivo sobre ellos, y un derecho de copropiedad, conjunto e inseparable del anterior, sobre los restantes elementos y servicios comunes del inmueble.
Art. 392 CC
"Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas"
Derechos comuneros Cosa Común
-Uso de la cosa
-Disfrute y conservación
-Administración
-Alteración
-División
Ámbito aplicación Art. 2 LPH 49/1960
A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo art.5
A las comunidades que reúnan los requisitos del art. 396 CC
A los complejos inmobiliarios privados
A las subcomunidades
A las entidades urbanísticas de conservación
Derechos del propietario de la parte privativa
-Disponer libremente de su derecho de propiedad
-Realizar obras y modificaciones dentro de sus elementos privativos
Derechos del propietario en las partes comunes
-A la utilización conforme a su naturaleza
-Derecho de copropiedad para usarlos y disfrutarlos
Obligaciones propietarios (Art. 9 LPH 49/1960
-Respetar las instalaciones
-Mantener en buen estado de conservación partes privativas
-Consentir reparaciones y servidumbres imprescindibles
-Permitir entrada
-Contribuir (cuota) en los gastos generales
-Contribuir (cuota) a la dotación del fondo de reserva
-Observar la diligencia debida en el uso del inmueble
-Comunicar domicilio para citaciones
-Comunicar cambio de titularidad de la vivienda
Art. 24.1 LPH 49/1960
El régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 CC será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
-Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes
-Participar los titulares de estos inmuebles una copropiedad indivisible
Art. 24.2 LPH 49/1960
Los complejos inmobiliarios privados podrán:
-Constituirse en una sola comunidad de propietarios
-Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios