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Art. 399 CC
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"Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de sus frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir a otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales."
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Art. 400 CC
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"Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, y cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común."
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Art. 401 CC
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"los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina."
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Propiedad horizontal
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Propiedad especial que se constituye exclusivamente sobre edificios divididos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, y que atribuye al titular de los mismos un derecho de propiedad singular y exclusivo sobre ellos, y un derecho de copropiedad, conjunto e inseparable del anterior, sobre los restantes elementos y servicios comunes del inmueble.
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Art. 392 CC
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"Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas"
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Derechos comuneros Cosa Común
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-Uso de la cosa
-Disfrute y conservación -Administración -Alteración -División |
Ámbito aplicación Art. 2 LPH 49/1960
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A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo art.5
A las comunidades que reúnan los requisitos del art. 396 CC A los complejos inmobiliarios privados A las subcomunidades A las entidades urbanísticas de conservación |
Derechos del propietario de la parte privativa
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-Disponer libremente de su derecho de propiedad
-Realizar obras y modificaciones dentro de sus elementos privativos |
Derechos del propietario en las partes comunes
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-A la utilización conforme a su naturaleza
-Derecho de copropiedad para usarlos y disfrutarlos |
Obligaciones propietarios (Art. 9 LPH 49/1960
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-Respetar las instalaciones
-Mantener en buen estado de conservación partes privativas -Consentir reparaciones y servidumbres imprescindibles -Permitir entrada -Contribuir (cuota) en los gastos generales -Contribuir (cuota) a la dotación del fondo de reserva -Observar la diligencia debida en el uso del inmueble -Comunicar domicilio para citaciones -Comunicar cambio de titularidad de la vivienda |
Art. 24.1 LPH 49/1960
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El régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 CC será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
-Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes -Participar los titulares de estos inmuebles una copropiedad indivisible |
Art. 24.2 LPH 49/1960
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Los complejos inmobiliarios privados podrán:
-Constituirse en una sola comunidad de propietarios -Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios |