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Contrato de arrendamiento
Constituye un negocio jurídico "de administración", de cesión del uso o disfrute, frente a los contratos que constituyen negocios jurídicos "de disposición" (compraventa, permuta y donación).
Consiste en colocar, temporalmente, una cosa o trabajo y recibir una renta.
Art. 1542 CC
"El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios"
Art. 1544 CC
"En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto."
Art.1593 CC
"El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario."
Art.1592 CC
"El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha."
Obligaciones del contratista
La principal obligación consiste en realizar la obra de acuerdo con los usos de su actividad o profesión, en el tiempo y las condiciones convenidas según lo pactado, ya sea entregando la totalidad de la obra al finalizar el plazo o fraccionándola en ejecuciones parciales.
Obligaciones del comitente
Pagar el precio convenido
Recibir la obra una vez ejecutada
Art. 1098 CC
"Si el obligado a hacer una cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa, además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho."