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Derecho civil
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Principal manifestación del Derecho Privado. Regula la relaciones entre las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas cuando actuán como particulares.
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Código Civil
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es la recopilación normativa del derecho positivo que contiene la regulación de las relaciones entre los particulares.
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Promulgación del Código Civil
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24 de julio de 1889
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Entrada en vigor del Código Civil
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27 de julio de 1889
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Composición Código Civil
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Compuesto por 1976 arts.
Titulo preliminar "normas jurídicas, su aplicación y su eficiencia" Libro I, "De las personas" Libro II, animales, B, propiedad y mod. Libro III, modos de adquirir la propiedad Libro IV, obligaciones y contratos DFinal derogatoria 4 DA 13 DT |
Art. 13.1 Código Civil
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"Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del Libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España."
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Derecho civil foral
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el conjunto de ordenamientos jurídicos civiles vigentes en España, distintos del común o castellano
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Rasgos definitorios de los derechos forales
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Historicidad
Concreción territorial Limitación material |
Art. 149.1.8º
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"El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil; sin perjuicio de su desarrollo, conservación y modificación por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan."
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Art. 14.1 Código Civil
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"La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil."
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Art. 14.2 Código Civil
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"Tienen vecindad civil en territorio de Derecho común o en uno de los de Derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes"
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Art. 14.3 Código Civil
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"Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil (vc), el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vc de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vc de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vc de los hijos. En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vc del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por representante legal" |
Art.14.4 Código Civil
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"El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro."
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Art. 15.3 Código Civil
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"La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida."
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Art. 14.5 Código Civil
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"La vecindad se adquiere
1º Por residencia continuada durante 2 años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2ª Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el RC y no necesitan ser reiteradas." |
Art. 14.6 Código Civil
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"En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento"
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Art. 15.1 Código Civil
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"El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vencidades siguientes:
a) la correspondiente al lugar de residencia b) la del lugar del nacimiento c) la última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes d) la del cónyuge" |
Art. 13.2 Código Civil
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"En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales"
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